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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1347. May 12, 1948. ]

YELLOW TAXI AND PASAY TRANSPORTATION WORKERS UNION (CLO), recurrente, contra, MANILA YELLOW TAXI CAB COMPANY, INC., recurrida.

D. Severino P. Izon, en representacion de la recurrente.

D. Amado B. de Leon y D. Isaac N. Lico, en representacion de la recurrida.

SYLLABUS


1. PATRONO Y EMPLEADO; SUSPENSION TEMPORAL DEL NEGOCIO; COMPENSACION DE LOS OBREROS; CASO DE AUTOS. — Siguiendo varias decisiones dictadas en consonancia con el articulo 2, Regla 44 de los Reglamentos, la Corte no reviso las conclusiones de hecho del Tribunal de Relaciones Industriales. Pero de ellas la Corte dedujo que la suspension temporal del negocio de transportacion de la recurrida no se debio al desso injusto de privar a los obreros de su trabajo: fue el resultado forzoso de la inservibilidad de los coches, que ya no podian prestar al publico un servicio adecuado y, sobre todo, seguro. Si la recurrida, estando en condiciones para reparar los coches viejos y no lo hizo, cabe concluir que tuvo la insana intencion de privar a los miembros de la recurrente de su trabajo; entonces la suspension del negocio no estaba justificada. En tal caso, los miembros de la recurrente que perdieron su trabajo tienen derecho a pedir debida compensacion. En el caso presente, no hubo paro injustificado. Ordenar a la recurrida que pague indemnizacion a los choferes que no prestaron ningun servicio porque los coches ya eran inservibles no es administrar justicia: es fomentar la injusticia.

2. ID., ID.; ID.; HERMENEUTICA LEGAL; EL ESPIRITU DEBE PREVALECER SOBRE LA LETRA DE UNA LEY. — El espiritu que informa la ley debe ser la luz que ha de guiar a los tribunales en la aplicacion de sus disposiciones. No deben atenerse a la letra de la ley cuando la interpretacion literal se separa de la intencion de la legislatura y especialmente cuando lleva a conclusiones incompatibles con el objeto manifiesto de la ley. Cuando hay conflicto entre la interpretacion literal y la interpretacion fundada en el proposito de la ley, la ultima debe prevalecer.

3. ID.; ID.; ID.; TRIBUNAL DE RELACIONES INDUSTRIALES; FACULTAD PARA DECIDIR RECLAMACION PRESENTADA DESPUES DE LA SUSPENSION O PARO DEL NEGOCIO. — El Tribunal de Relaciones Industriales tiene facultad para decidir la reclamacion de los obreros aunque se haya presentado despues de la suspension de los negocios del patrono, o despues del paro. En tal caso, el Tribunal de Relaciones Industriales debe investigar si el cierre del negocio esta justificado o no, si se ha hecho de buena o de mala fe. Si no esta justificado, entonces esta en orden el determinar que compensacion debe pagar el patrono a los obreros que han cesado en su trabajo sin previa notificacion dentro de un tiempo razonable.


D E C I S I O N


PABLO, J.:


Se trata de una apelacion por certiorari contra la decision del Tribunal de Relaciones Industriales.

La recurrente, en vez de discutir la conclusion de dicho Tribunal — que no hay disputa industrial entre las partes porque se presento la reclamacion un dia despues de la suspension de los negocios de la compañia — contiende que el Tribunal de Relaciones Industriales tiene facultad (a) para resolver la disputa entre la recurrida y sus obreros que ascienden a mas de 30 y que fueron despachados de su trabajo sin previa notificacion y (b) para determinar la compensacion de los mismos.

Las conclusiones de hecho del Tribunal de Relaciones Industriales en su decision apelada son las siguientes: "la compañia recurrida antes de estallar la guerra se dedicaba al negocio de transportacion por medio de taxicabs con certificado de conveniencia publica. Despues de la liberacion de la Ciudad de Manila y sus arrabales, abrio de nuevo su negocio pero suspendio otra vez su operacion el 11 de Septiembre de 1946. Debido a dicha suspension, tuvieron que cesar en su trabajo 42 choferes, 15 mecanicos y un muchacho, proveedor de gas. De este numero de empleados despedidos, 37 choferes, un mecanico y un proveedor de gas son miembros de la union recurrente que es la Yellow Taxi and Pasay Transportation Workers’ Union (CLO). Mas tarde, cuatro o cinco de los choferes afectados fueron sacados por la compañia recurrida para manejar los coches de servicio y dos de estos son miembros de la union recurrente; que antes de la suspension de la operacion no se habia presentado ninguna demanda en contra de la compañia recurrida por la union recurrente; que antes de la suspension, la compañia recurrida tenia en operacion 24 coches, para el manejo de los cuales los choferes alternaban, recibiendo una comision de 20% del total de las cobranzas registradas por los taximetros; que los dias de pago eran las fechas 1, 11 y 21 de cada mes; que la union recurrente es una organizacion obrera cuyo registro esta bajo consideracion en el Departamento del Trabajo, y esta afiliada al Congreso de Organizaciones Obreras (CLO); que la suspension de la operacion del negocio de taxicab de la recurrida, asi como la venta de sus coches y otros materiales relacionados a su operacion, estan de acuerdo con la resolucion adoptada por la Junta Directiva el 4 de Septiembre de 1946; que la recurrida obtuvo de la Comision de Servicios Publicos, el 14 de Octubre de 1946, una orden (Exhibit 1) autorizandola a retirar del servicio publico 17 coches, sujeto a ciertas condiciones; que las piezas de repuesto necesarias para la reparacion de los taxicabs durante su operacion no se podian conseguir sino a precios de 4 a 27 veces mas altos que los precios antes de la guerra (Exhibits 2 al 12) de suerte que el mantenimiento de sus coches resulto muy costoso a la compañia; que cinco meses antes de la suspension de su operacion, las ganancias de la compañia empezaron a declinar hasta tal extremo que en el mes de Agosto de 1946 ya se registro perdida y, en el mes siguiente, Septiembre, una perdida, mucha mas grande debido a que ya no habia ingresos por la suspension de su operacion; pero mientras tanto retenia a los empleados de oficina.

"El examen hecho por el auditor del Tribunal revela que las ganancias netas de la compañia durante su operacion hasta el fin de Septiembre de 1946, y que fueron transferidas al surplus eran P12,762.12; que en Agosto de 1946, la recurrida sufrio una perdida neta de P533.65, y en Septiembre de 1946, P6,784.22.

"Dicho examen demuestra, ademas, que la partida de gasto que ha consumido una porcion muy grande de las ganancias del negocio es la de ’Reparaciones de los autos,’ cuyo total en 30 de Septiembre de 1946, ascendia a P27,808.89, que es mas grande que el gasto para ’Salarios de Oficina’ montante a P26,316.10, correspondiente a dicho periodo."cralaw virtua1aw library

Siguiendo varias decisiones de este Alto Tribunal, dictadas en consonancia con el articulo 2, Regla 44 de los Reglamentos, no revisamos estas conclusiones de hecho. Pero de ellas podemos deducir que la suspension temporal del negocio de transportacion de la recurrida no se debio al deseo injusto de privar a los obreros de su trabajo: fue el resultado forzoso de la inservibilidad de los coches, que ya no podian prestar al publico un servicio adecuado y, sobre todo, seguro. Si la recurrida, estando en condiciones para reparar los coches viejos y no lo hizo, cabe concluir que tuvo la insana intencion de privar a los miembros de la recurrente de su trabajo; entonces la suspension del negocio no estaba justificada. En tal caso, los miembros de la recurrente que perdieron su trabajo tienen derecho a pedir debida compensacion. En el caso presente, no hubo paro injustificado.

Suponiendo por un momento que hubiera estallado un incendio en la cochera de la recurrida y que todos los coches hayan sido quemados — en vez de quedar inservibles los coches de puro viejos y que no era posible su reparacion sin tener que comprar piezas de repuesto a precio de 4 a 27 veces mas alto que en tiempo normal —
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