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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. L-2098. May 30, 1949. ]

PIO MARQUEZ, protestante y apelante, contra ARSENIO PRODIGALIDAD, protestado y apelado.

D. Antonio Barredo, en representacion del apelante.

D. Vicente Perrin, en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. DERECHO CONSTITUCIONAL; JUZGADOS; JURISDICCION; PODER DE LA LEGISLATURA. — La Constitucion claramente autoriza a la Legislatura a definir, prescribir y distribuir la jurisdiccion de los tribunales; pero expresamente dispone que no puede privar al Tribunal Supremo de su jurisdiccion para revisar, reexaminar, revocar, modificar o conocer en apelacion o mediante certiorari o recurso las decisiones de los juzgados inferiores que versan, entre otros cosas, sobre la constitucionalidad de alguna ley, ordenanza, tratado, u orden ojecutiva, o sobre la jurisdiccion del tribunal sentenciador, o sobre otras cuestiones puramente de derecho. En otras palabras, la Constitucion ha querido establecer y conservar inalterable la jurisdiccion del Tribunal Supremo sobre cuestiones constitucionales o puramente de derecho, con el proposito evidente de convertirlo en arbitro supremo en la interpretacion de la Constitucion y de la ley.

2. ELECCCIONES; APELACION; DECISIONES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA; ARTICULO 178 DEL CODIGO ELECTORAL REVISADO, INTERPRETADO. — El articulo 178 del Codigo Electoral Revisado, al disponer expresamente que son apelables las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia "sobre protestas contra la elegibilidad o la eleccion de gobernadores provinciales, vocales de la junta provincial, concejales de ciudad y alcaldes," no ha tenido el proposito de vedar en otras protestas la apelacion al Tribunal Supremo sobre cuestiones puramente de derecho, particulamente sobre cuestiones de jurisdiccion, o de constitucionalidad de alguna ley, ordenanza, tratado u orden ejecutiva.

3. ID.; PRACTICA FORENSE; PROTESTA; PARTES; CONCEJALES; NO ESNECESARIO INCLUIR A TODOS LOS CANDIDATOS. — Bajo el actual procedimiento no es necesario incluir a todos los candidatos que han recibido votos, ni es necesario incluir a todos los electos concejales cuando se disputa un cargo de concejal. Y ello tiene su fundamento logico. El protestante es libre de admitir o reconocer la legalidad de la eleccion de algunos de los candidatos, y el no incluirlos en la protesta es admision tacita de su debida eleccion. Erro, pues, el Juzgado a quo al concluir que era necesaria, bajo el Codigo Electoral Revisado, la inclusion como recurridos de los cinco concejales electos.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


La junta de escrutinio del municipio de Rosario, Cavite, en las ultimas elecciones generales, proclamo concejales electos a los siguientes:chanrob1es virtual 1aw library

Eliseo Abueg 1,504 votos

Pedro Giongco 1,298 votos

P. Nones 1,185 votos

A. Buhayin 1,160 votos

C. Enriquez 1,138 votos

Arsenio Prodigalidad 1,131 votos

El protestante, Pio Marquez, que fue uno de los candidatos derrotados y que ocupo el septimo lugar, presento protesta contra el ultimo de los seis electos, Arsenio Prodigalidad. No incluyo como protestados a los otros cinco.

El protestado pidio por esa razon el sobreseimiento de la protesta. Despues de oir los argumentos de las dos partes, el Juzgado de Primera Instancia declaro que de acuerdo con la ley electoral y las decisiones pertinentes al caso, el protestante debio haber incluido como protestados a los cinco concejales electos como partes interesadas y que la protesta presentada contra un solo concejal electo (el que obtuvo el menor numero de votos), no da jurisdiccion al juzgado para conocer de la misma. Por tal motivo, sobreseyo la protesta. El protestante apelo. El protestado pidio en tiempo oportuno el sobreseimiento de la apelacion, alegando que la protesta sobre el cargo de concejal municipal no es apelable, y la mocion fue denegada.

Dos cuestiones debemos resolver en esta ultima instancia: (1) si este Tribunal tiene o no jurisdiccion para revisar la orden apelada; y (2) si el juzgado a quo erro o no al ordenar el sobreseimiento de la protesta.

El articulo 178 del Codigo Electoral Revisado dice asi: "De cualquier decision final dictada por el Juzgado de Primera Instancia sobre protestas contra la elegibilidad o la eleccion de gobernadores provinciales, vocales de la junta provincial, concejales de ciudad y alcaldes, la parte agraviada puede apelar ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo, segun sea el caso, dentro del termino de cinco dias despues de notificada de la decision, para su revision, correccion, anulacion o confirmacion, y la apelacion se tramitara como si fuera en una causa criminal." Se pretende que, bajo esta disposicion legal, las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en protestas contra la eleccion de concejales en los municipios regularmente organizados, no son apelables. Notese, sin embargo, que la orden apelada en el presente caso no resuelve los meritos de la protesta, sino que sobresee la misma por supuesta falta de jurisdiccion en virtud de una supuesta omision de incluir como partes a todos los candidatos electos. De modo que la orden apelada versa sobre una cuestion de jurisdiccion, o sobre una cuestion puramente de derecho. Y el articulo 2, Titulo VIII de la Constitucion dispone que: "The Congress shall have the power to define, prescribe, and apportion the jurisdiction of the various courts, but may not deprive the Supreme Court of its original jurisdiction over cases affecting ambassadors, other public ministers, and consuls, nor of its jurisdiction to review, reverse, modify, or affirm on appeal, certiorari, or writ of error, as the law or the rules of court may provide, final judgments and decrees of inferior courts in — (1) All cases in which the constitutionality or validity of any treaty, law, ordinance, or executive order or regulations is in question. (2) All cases involving the legality of any tax, impost, assessment, or toll, or any penalty imposed in relation thereto. (3) All cases in which the jurisdiction of any trial court is in issue. (4) All criminal cases in which the penalty imposed is death or life imprisonment. (5) All cases in which an error or question of law is involved."cralaw virtua1aw library

La Constitucion claramente autoriza a la Legislatura a definir, prescribir y distribuir la jurisdiccion de los tribunales; pero expresamente dispone que no puede privar al Tribunal Supremo de su jurisdiccion para revisar, reexaminar, revocar, modificar o conocer en apelacion o mediante certiorari o recurso de casacion las decisiones de juzgados inferiores que versan, entre otras cosas, sobre la constitucionalidad de alguna ley, ordenanza, tratado, u orden ejecutiva o sobre la jurisdiccion del tribunal sentenciador, o sobre otras cuestiones puramente de derecho. En otras palabras, la Constitucion ha querido establecer y conservar inalterable la jurisdiccion del Tribunal Supremo sobre cuestiones constitucionales o puramente de derecho, con el proposito evidente de convertirlo en arbitro supremo en la interpretacion de la Constitucion y de la Ley.

Se pretende que la prohibicion constitucional de privar al Tribunal Supremo de su jurisdiccion sobre las mencionadas cuestiones se refiere tan solo a aquellos asuntos sobre los cuales este Tribunal tenia jurisdiccion al tiempo de aprobarse la Constitucion y no a aquellos que, como el presente, no caian bajo su jurisdiccion de acuerdo con las leyes entonces vigentes, pues es obvio, segun se alega, que no se priva a un tribunal de una jurisdiccion que no tenia. Esta distincion, sin embargo, no halla fundamento en el lenguaje de la Constitucion, pues la prohibicion alli establecida es en sus terminos absoluta con un proposito claro y evidente que es el de situar en el Supremo Tribunal la autoridad suprema en la interpretacion de la Constitucion y de la ley.

Debe recordarse que antes de la aprobacion de nuestra Constitucion la jurisdiccion apelada del Tribunal Supremo no dependia, segun las leyes entonces vigentes, de la naturaleza de las cuestiones planteadas, pues tenia esa jurisdiccion casi en todos los asuntos provenientes de los Juzgados de Primera Instancia independientemente de las cuestiones alli envueltas. De suerte que la Constitucion al hacer referencia a la jurisdiccion apelada del Tribunal Supremo sobre ciertas cuestiones de derecho, generales y especificas, no lo hace en relacion con la jurisdiccion apelada que el tribunal ya entonces tenia, sino que define una nueva jurisdiccion apelada del tribunal de la cual no quiere que este tribunal sea privado jamas.

Por lo demas, si se ha de interpretar la Constitucion en la forma que se pretende, no habria uniformidad o simetria en la interpretacion de las leyes del pais, pues si este tribunal no pudiese corregir los pronunciamientos legales de los tribunales inferiores en algunos asuntos, esos pronunciamientos podrian ser contradictorios y el conflicto podria quedar sin solucion por algun tiempo por lo menos, y esto es lo que indudablemente ha querido evitar la Constitucion. Y pretender que en casos como el presente el Tribunal Supremo no puede ejercer jurisdiccion apelada aunque hubiese serias infracciones de la Constitucion en la decision del tribunal inferior, equivale claramente a frustrar el proposito evidente de la Constitucion.

Creemos, por tanto, que el articulo 178 del Codigo Electoral Revisado, al disponer expresamente que son apelables las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia "sobre protestas contra la elegibilidad o la eleccion de gobernadores provinciales, vocales de la junta provincial, concejales de ciudad y alcaldes," no ha tenido el proposito de vedar en otras protestas la apelacion al Tribunal Supremo sobre cuestiones puramente de derecho, particularmente sobre cuestiones de jurisdiccion, o de constitucionalidad de alguna ley, ordenanza, tratado u orden ejecutiva.

En cuanto a la segunda cuestion, el articulo 27 de la primera ley electoral, No. 1582 dispone que "todos los procedimientos que se sigan con arreglo a este articulo seran en virtud de una mocion especial con notificacion a todos los candidatos votados." Notese que se usa la palabra "todos", sin exceptuar al que haya recibido un solo voto. Y todos los candidatos notificados son partes, por tanto, de la protesta. La falta de notificacion a todos los candidatos votados daba lugar al sobreseimiento de la causa. (Mayo contra Juzgado de Primera Instancia de Tayabas, y Magbiray, 35 Jur. Fil., 643; Santos contra Miranda y Clemente, 35 Jur. Fil., 657; Tamondong contra Llorente y Palisoc, 35 Jur. Fil., 649). Pero, bajo tal practica, algunos candidatos votados se escondian para evitar que fueran notificados y hacer fracasar asi la protesta. Para remediar la anomala situacion, la Legislatura dicto la Ley No. 3030 que dispone: "Los procedimientos para la protesta judicial de una eleccion seran en virtud de una mocion especial con notificacion a todos los candidatos registrados votados. . ." Despues de detallar la manera de practicar la notificacion, dispone: "En el caso de ignorarse el paradero de un candidato, por ausencia del mismo de la localidad, o de que se ocultare para evitar que se le haga el emplazamiento del juzgado, con vista de la manifestacion de estas circunstancias por declaracion jurada hecha a satisfaccion del juzgado, este dispondra se practique el emplazamiento mediante la publicacion en algun periodico de circulacion general en la localidad, o en su defecto, por edictos que se fijaran en varios sitios mas conspicuos de la localidad, de una orden que dictara fijando la fecha en que deba comparecer el ausente, el oculto o el de ignorado paradero, la cual no sera mayor de veinte dias."cralaw virtua1aw library

La Ley No. 3387 reproduce la misma disposicion transcrita.

Aplicando estas disposiciones legales en asuntos de protesta, este Tribunal declaro que cada candidato notificado de la protesta como requiere la ley se hace inmediatamente parte de la actuacion judicial y una peticion de tal candidato para intervenir es innecesaria (Manalo contra Sevilla, 24 Jur. Fil., 631), y el hecho de que no haya presentado escrito de terceria y no haya tomado parte activa en la vista no es razon para que deje de serlo, porque como parte interesada y candidato que ha recibido votos en la eleccion y que ha sido emplazado en la protesta no tiene necesidad de presentar mocion de terceria. (Santos contra Juzgado de Primera Instancia de Cavite, 49 Jur. Fil., 416.)

El articulo 479 del Codigo Administrativo Revisado que es la recopilacion del articulo 576 de la Ley No. 2657, articulo 44 de la Ley No. 3030, articulo 25 de la Ley No. 3210, articulo 1.
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