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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-1415. September 13, 1950. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, demandante-apelante, contra MAMERTO CORTEZ Y OTRO, acusados. JUSTO GARCIA, ELENO AGUILAR y LORENZO TORRES, fiadores-apelados.

El Procurador General Auxiliar Sr. Ruperto Kapunan, Jr., y el Procurador Sr. Luis R. Feria en representacion del apelante.

Srta. Carmen Buyson en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. FIANZA; VALIDEZ DE LA FIANZA; LA NULIDAD DE LA FIANZA DEBE SER REVELADA INMEDIATAMENTE AL JUZGADO. — Las pruebas presentadas en el sentido de que los fiadores firmaron sus fianzas en sus respectivas casas consideracion por ser incompatibles con su conducta el las varias transferecias de vista de la causa y en sus persona mociones pidiendo plazo para presentar ante el Juzgado la persona del acusado. Si fuese verdad que mediante amenazanas firmaron las fianzas, lo hubieran revalado inmediatamente al Juzgado despues de hubo desapericido la amenaza. Nunca lo han hecho. En cambio dejaron pasar bastante tiempo antes de hacerlo. Solo cuando ya podian presentar la persona del acusado ante el Juzgado fue cuando los fiadores que fuesen declaradas nulas las fianzas otorgadas por ellos.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


En 16 de octubre de 1945 el fiscal provincial de Pampanga presento querella por el delito de asesinato contra Mamerto S. Cortez alias Berting, un tal Valentino y otro de nombre desconocido. En 7 de diciembre de 1945 Mamerto S. Cortez presento una mocion pidiendo se le permitiera prestar fianza para su libertad provisional, y el Juzgado fijo la fianza en P15,000. En 4 de enero de 1946 se presto una fianza de P15,000, constituyendo varios documentos, por Urbano D. Dizon, Antonio Inzacruz, Lorenzo Torres, Antonio Umali, Eleno Aguilar, Justo Garcia, y Florencio Miranda. Justo Garcia declara en el documento firmado por el que posee bienes por valor de P2,550 (Exhibit A), Eleno Aguilar, P2,330 (Exhibit B), y Lorenzo Torres, P3,070 (Exhibit C). En 2 de abril de 1946, el acusado fue informado de la querella, y el se declaro no culpable. En 19 de septiembre de 1946, por incomparecencia del acusado, se aplazo la vista de la causa para el 26 del mismo mes, despues para el 8 de octubre, y despues para el 29 del mismo mes, y se requirio a los fiadores que notificaran al acusado de dicha vista.

En 29 de octubre de 1946 la Srta. Carmen Buyson, como abogada de los fiadores Eleno Aguilar, Justo Garcia y Lorenzo Torres, comparecio ante el Juzgado para pedir que la vista de la causa se difiriera para dar a sus clientes opportunidad de encontrar al acusado, cuyo paradero se ignoraba, y hacerle comparecer ante el Juzgado. A esta peticion el fiscal especial, Sr. Filemon Cajator, no puso objecion, pero pidio la confiscacion de la fianza. El Juzgado dicto una orden el 29 de octubre decretando la confiscacion de la fianza prestada para la libertad provisional del acusado Mamerto S. Cortez, concediendo 30 dias a los fiadores para hacer comparecer la persona del acusado y explicar por que no debia dictarse sentencia contra ellos por la cantidad de la fianza prestada.

En 20 de noviembre de 1946, los fiadores Justo Garcia, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres presentaron personalmente una mocion pidiendo se les concediese otro plazo de 60 dias despues de los 30 dias ya concedidos. En 27 de noviembre de 1946 se concedio a los fiadores otro plazo de 30 dias — en vez de 60 — comenzando dicho segundo plazo desde el 29 del mismo mes de noviembre.

En 16 de diciembre de 1946, los fiadores Justo Garcia, Lorenzo Torres y Eleno Aguilar presentaron personalmente una mocion pidiendo la cancelacion de la fianza prestada por ellos a favor del acusado. La vista de la mocion se señalo para el 28 de diciembre, despues para el 14 de febrero de 1947, ultimamente para el 3 de marzo de 1947. En 21 de marzo del mismo año, despues de oir a los testigos de ambas partes, el Juzgado declaro nulas ab initio las fianzas prestadas por Justo Garcia, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres (Exhibits A, B y C) por haber sido firmadas a punta de revolver. Despues de desestimada la mocion de reconsideracion, el fiscal provincial apelo contra esta orden.

Las pruebas presentadas en el sentido de que Justo Garcia, Eleno Aguilar y Lorenzo Torres firmaron sus fianzas en sus respectivas casas porque fueron amenazados con revolver no merecen seria consideracion por ser incompatibles con su conducta en las varias transferencias de vista de la causa y en sus mociones pidiendo plazo, primero de 30 dias y despues de 60, para presentar ante el Juzgado la persona del acusado. Si fuese verdad que mediante amenazas firmaron las fianzas, lo hubieran revelado inmediatamente al Juzgado despues de que hubo desaparecido la amenaza. Nunca lo han hecho. En cambio dejaron pasar bastante tiempo antes de hacerlo. Solo cuando ya no podian presentar la persona del acusado ante el Juzgado fue cuando los fiadores pidieron que fuesen declaradas nulas las fianzas otorgadas por ellos.

Aun suponiendo por un momento que en realidad hayan sido amenazados, las sucesivas mociones pidiendo plazo para presentar la persona del acusado, primero por medio de una abogada y despues por ellos mismos han convalidado la fianza. Ellos reconocieron su obligacion bajo los terminos precisos de las fianzas Exhibits A, B y C de responder ante el Tribunal por la comparecencia del acusado. Aqui se trata, por lo tanto, de una confirmacion indiscutible. El articulo 1309 del Codigo Civil dispone que "La mocion de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado validamente." El articulo 1311 dice que "La confirmacion puede hacerse expresa o tacitamente. Se entendera que hay confirmacion tacita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo." El derecho de pedir la nulidad de la fianza es renunciable. No hay ley que lo prohibe. Y el articulo 1313 claramente dispone que "La confirmacion purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebracion."cralaw virtua1aw library

"La cosa que fue viciosa en su principio, adquiere fuerza por el transcurso del tiempo, si el impedimento cesa y sobreviene una nueva causa que confirme el acto." (9 Enciclopedia Juridica Española 465.) .

"Esta purificacion del contrato que dice el articulo 1,313, refuerza y acent
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