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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46603. January 15, 1940. ]

EL PUEBLO DE FILlPINAS, querellante-apelado, contra MOROS MACARAMPAT, ET AL., acusados. DIUNGAL MANGKA, apelante.

D. Cipriano B. Castro en representacion del apelante.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr. Cuyugan en representaeion del Govierno.

SYLLABUS


1. DERECEHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ROBO CON HOMICIDIO; ADMISIONES; FALTA DE TESTIGO OCULAR. — Cierto es que la acusacion no consiguio presentar a ningun testigo ocular porque la viuda del occiso declaro qae se hallaba durmiendo cuando ella, su esposo y su suegra fueron agredidos y heridos, pero las admisiones hechas por el apelante corroboradas por los cuerpos de delito encontrados y por los otros hechos reconstruidos por el mismo apelante demuestran fuera de toda duda racional su culpabilidad. Declaramos, por tanto, que los Exhibits 1, F, y E fueron admitidos acertadamente y que son pruebas que demuestran fuera de toda duda racional la culpabilidad del apelante.

2. ID.; ID.; ID. — La pretension del apelante de que el no presto voluntaiamente la declaracion de culpabilidad al ser informado de la querella durante la investigacion prelirrinar puesto que no se entero de las imputaciones contenidas es dicha querella y que si hizo las admisiones que aparecen en sus declaraciones juradas fue porque el Teniente M de la Constabularia empleo nolencia y le maltrato para arrancar las referidas admisiones, no halla justificacion en las pruebas y aparece desvirtuada por las declaraciones del Juez de Paz Abragan que asevero que el apelante se entero del contenido de la querella porque se le interpreto en su dialecto y contesto culpable despues de haberlo comprendido y del Teniento M que afirmo que el fus quien dirigio las preguntas que aparecen en las declaraciones juradas del apelante, traduciendolas al dialecto de este, y que el apelante dio voluntariamente las contestaciones que se consignan en los documentos, que las tradujo al ingles, en que hubiese ejercido presion alguna ni le hubiese maltratado en cualquier forma.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


El apelante fue procesado en el Juzgado de Primera Instaneia de Lanao por el delito de robo eon homicidio. En la querella que se presento se alego que el 5 de agosto de 1938, en el sitio de Barongison, municipio de Kolambugan, Provincia de Lanao, conspirando con sus coacusados y en connivencia con los mismos, con animo de lucro y mediante fuerza y violencia el apelante sustrajo y se llevo consigo efectos personales por valor de P5o.95 de la propiedad de Pedro Talisayan y su esposa Mamerta Yurong, contra la voluntad de estos; habiendo, ademas agredido, golpeado y herido al primero, infiriendole lesiones mortales que produjeron su muerte casi instantanea; y habiendo concurrido en la comision de dichos actos las circunstancias agravantes de nocturnidad, premeditacion conocida y abuso de superioridad. Apelo de la sentencia que le hallo culpable de dicho delito y le condeno a reclusion perpetua, a las accesorias de ley, a indemnizar a los herederos del occiso en la suma de P2,000 y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

En la querella presentada por el Fiscal en el Juzgado de Paz de Kolambugan, Provincia de Lanao, los acusados fueron el apelante, Pangaga Maurac y Maurac Diat. Esta querella fue retirada antes de la investigacion preliminar y sustituida por otra en que aparecian como acusados el apelante, Macarampat, Panaramsam y Nani. Despues de la investigacion preliminar y de haberse remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia, el Fiscal reprodujo la querella, presentando otra contra 103 mismos acusados. Sin embargo, antes de ser informs de la nueva querella y de comenzar el juicio, el Fiscal solicito y obtuvo el sobreseimiento de la causa contra los coacusados Macarampat, Panaramsam y Nani, quedando solamente el apelante. El juicio prosiguio contra este.

De las pruebas que hemos examinado se infiere que en la madrugada del 5 de agosto de 1938 el apelante, en compania de otros moros, asalto la morada del occiso Pedro Talisayan, situada en Barongison, municipio de Kolambugan, Provincia de Lanao, en donde se hallaban durmiendo el, su esposa Mamerta Yurong, su hija Janet Talisayan y su madre, una anciana de mas de 60 años de edad El apelante y sus compañeros penetraron por la ventana de la cocina valiendose de la pequeña escalera de madera que tenia la casa. Mientras se hallaban dentro, el apelante y sus companeros abrieron la maleta que habia en la casa y sustrajeron dinero y efectos personales de los rroradores cuyo valor ascendio a P56.95, y el apelante agredic con su bolo a Pedro Talisayan y a su esposa que se hallaban acostados en la cama, durmiendo, y como resultado de la agresion los esposos fueron heridos en diferentes partes de sus cuerpos. Pedro Talisayan recibio una herida mor.al de necesidad en la region posterior lateral derecha del torax cuya hemorragia interna que se produjo causo su muerte instantanea, segun declaracion prestada por el Dr. Ravago, Presidente de la Division de Sanidad, que examino el cadaver del occiso al dia siguiente del suceso. Despues de haber perpetrado el crimen el apelante y sus compañeros se dieron a la fuga, desapareciendo en el sembrado de cocos que habia cerca de la casa.

El apelante sostiene en sus dos señalamientos de error que la sentencia del Juzgado es erronea por haber fundado su culpabilidad solamente en sus supuestas admisiones que aparecen en los Exhibits 1, F, E y por haber declarado que el delito a el imputado se ha probado fuera de toda duda racional.

Hemos revisado cuidadosamente las pruebas sometidas y no podemos menos de no convenir con el Juzgado en que la culpabilidad del apelante se ha estabiecido claramente. El Exhibit F demuestra que cuando el apelante fue informado de la querella durante la investigacior. preliminar practicada por el Juzgado de Paz de Kolambugan, el contesto voluntariamente culpable. Los Exhibits 1 y E de la acusacion, que son affidavits prestados por el apelante, demuestran asimismo que el admitio haber sido uno de los que asaltaron la casa del occiso y el que agredio e infirio la herida mortal que produjo la muerte de aquel. En las contestaciones que dio en los referidos documentos el manifesto que el bolo que uso lo arrojo al mar y que con sus companeros removieron la escalera del sitio en que se encontraba y la coloco debajo de la ventana por la cual el y sus compaiieros pasaron. El bolo se encontro en el lugar indicado por el apelante y la escalera se localizo en el mismo sitio indicado por el. Las heridas que segun el infirio al occiso fueron asimismo localizadas por el Dr. Ravago. Estos hechos corroboran directamente las admisiones hechas por el acusado en sus affidavits, por lo que estos tienen la fuerza probatoria y convincente que el Juzgado les ha concedido. Cierto es que la acusacion no consiguio presentar a ningun testigo ocular porque la viuda del occiso declaro que se hallaba durmiendo cuando ella, su esposo y su suegra fueron agredidos y heridos, pero las admisiones hechas por el apelante corroboradas por los cuerpos del delito encontrados y por los otros hechos reconstruidos por el mismo aPelante demuestran fuera de toda duda racional su culpabilidad. Declaramos, por tanto, que los Exhibits 1, F y E fueron admitidos acertadamente y que son pruebas que demuestran fuera de toda duda racional la culpabilidad del apelante.

La pretension del apelante de que el no presto voluntariamente la declaracion de culpabilidad al ser informado de la querella durante la investigacion preliminar puesto que no se entero de las imputaciones contenidas en dicha querella y que si hizo las admisiones que aparecen en sus declaraciones juradas fue porque el Teniente Magallanes de la Constabularia empleo violencia y le maltrato para arrancar las referidas asmisiones, no halla justificacion en las pruebas y aparece desvirtuada por las declaraciones del Juez Abragan que asevero que el apelante se entero del contenido de la querella porque se le interpreto en su dialecto y contesto culpable despues de haberlo comprendido y del Teniente Magallanes que afirmo que el fue quien dirigio las preguntas que aparecen en las declaraciones juradas del apelante, traduciendolas al dialecto de este, y que el apelante dio voluntariamente las contestaciones que se consignan en los documentos, que las tradujo al ingles, sin que hubiese ejercido presion alguna ni le hubiese maltratado en cualquier forma.

El delito cometido por el apelante es el de robo con homicidio definido por el articulo 294 (1) del Codigo Penal Revisado y penado con reclusion perpetua a muerte. En su comision concurrieron las circunstancias agravantes de alevosia, en la cual esta envuelta la nocturnidad, y morada que deben compensarse con la atenuante de falta de instruccion y educacion por ser el apelante un moro ignorante, por lo que la pena senalada debe aplicarse en su grado medio, o sea, reclusion perpetua.

Hallandose ajustada a derecho y sostenida por las pruebas la sentencia recurrida, la confirmamos en todas sus partes, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Villa-Real, Diaz, Laurel y Concepcion, MM., estan conformes.

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