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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46926. February 12, 1940. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra BASILIO EVANGELISTA Y JOSON, acusado-apelante.

Sr. Greyorio C. Concepcion en representacion del apelante.

El Procurador-General Sr. Ozaeta en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ESTAFA; PREVIO REQUERIMIENTO. — Las alegaciones que contiene la querella no son del delito de estafa de la naturaleza del previsto en el articulo 315, No. 1 (b), del Codigo Penal Revisado, en que es condicion indispensable el previo requerimiento, sino del delito de estafa previsto y penado en el mismo articulo, No. 2 (a), en que tal requisito no es de ninguna manera necesario.

2. ID.; ID.; PENA ADICIONAL. — No es la pena adicional ni cruel ni inusitada, por las razones que ya hemos expresado en las causas de Pueblo contra Madrano (53 Jur. Fil., 917); Pueblo contra Salinas (54 Jur. Fil., 41); Pueblo contra Soriano (56 Jur. Fil., 104); Pueblo contra Sy Chay (37 Gac. Of., 3388); y en las otras que en dichas causas se mencionan.

3. ID.; ID.; PENA; DURACION MAXIMA. — Dejamos de imponerle pena alguna en esta causa, excepto la de indemnizacion de P2, en sumplimiento y virtud de las disposiciones del articulo 70 del Codigo Penal Revisado, segun quedo enmendado por la Ley No. 217 del Commonwealth.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Confeso y convicto despues, del delito de estafa por haberse apropiado, mediante engano, atribuyendose cualidades supuestas, de la suma de P2 de la propiedad de Felicisimo Gonzalez, en daño y perjuicio de este, el Juzgado de Primera Instancia de Manila impuso al acusado en la presente causa, la pena de dos meses y un dia de arresto mayor con indemnizacion de P2 a la parte ofendida, mas la pena adicional de seis años por delincuencia habitual. Por no estar conforme con las penas que asi se le impusieron, apelo de la sentencia del Juzgado inferior para ante este Tribunal, arguyendo que dicho Juzgado padecio de error al declararle culpable del mencionado delito, no obstante no habersele hecho ningun requerimiento de cobro o devolucion antes de su proceso, y que su pena adicional de seis años es excesiva, cruel e inusitada.

El primer error apuntado por el apelante en su alegato, no tiene meritos; porque las alegaciones que contiene la querella no son del delito de estafa de la naturaleza del previsto en el articulo 315, No. 1 (b), del Codigo Penal Revisado, en que es condicion indispensable el previo requerimiento, sino del delito de estafa previsto y penado en el mismo articulo, No. 2 (a), en que tal requisito no es de ninguna manera necesario. Los delitos de estafa como el cometido por el apelante, estan castigados por razon de la cantidad estafada, con arresto mayor en sus grados medio y maximo (art. 315, par. l), o sea, de dos meses y un dia a seis meses de arresto mayor. El grado medio de esta pena es de tres meses y once dias a cuatro meses y veinte dias, siendo la misma la que se debe imponer al apelante, en consideracion a que la circunstancia atenuante de confesion voluntaria que podria estimarse a su favor, esta anulada por la agravante de reincidencia que el mismo admitio.

Respecto a la pena adicional, el error que cometio el Juzgado inferior consistio en no imponerle la pena prescrita por la ley, cual es la de prision mayor en sus grados minimo y medio, o sea, de seis años y un dia a ocho años, por ser reincidente por cuarta vez. (Art. 62, regla 5.
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