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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46403. February 16, 1940. ]

JOSUE SONCUYA, demandante-apelante, contra JUNTA NACIONAL DE PRESTAMOS E INVERCIONES, CARMEN DE LUNA en su nombre propio y como coadministradora del intestado de la finada Librada Avelino, y VICENTE AVELINO, como coadministrador de dicho intestado, demandados-apelados.

D. Josue Soncuya en su propia representacion.

D. Ramon Diokno en representacion de la Junta Nacional de Prestamos e Inversiones.

D. Conrado V. Sanchez y D. Jesus de Veyra en representacion de la coadministradora Carmen de Luna.

SYLLABUS


1. DECISIONES; ORDENES; ARTICULO 12, TITULO VIII DE LA CONSTITUCION DE FILIPINAS. — Las ordenes apeladas no son decisiones en el sentido del articulo 12, titulo VIII de la Constitucion de Filipinas, que el apelante invoca; pues, ordenes y decisiones no son una misma cosa, en vista de que las ultimas, en el sentido en que se las toma en esta jurisdiccion, requieren la presentacion previa de pruebas en un juicio ordinario civil o criminal, o cuando menos, una estipulacion o convenio entre las partes respecto a 108 hechos que se han de tener en cuente para decidir la causa; por eso en el articulo 133 de la Ley No. 190, que tambien invoca el apelante, se dice expresamente que: "upon the trial of a question of fact, the decision of the court must be given in writing and filed with the clerk . . . dando asi a entender que es en la decision dictado despues de un juicio, donde hay que consignar los hechos y las razones o derecho en que la misma se funda.

2. PRACTICA FORENSE; AMBIGUEDAD DE LAS ALEGACIONES DE UNA DEMANDA; "DEMURRER." — Como quiera que la tercera demanda enmendada objeto de cuestion es en substancia la misma quo habla sido desestimada dos veces antes, sin que el demandante mostrase empeño en aclarar los conceptos para demostrar que tiene en efecto derecho de accion contra las demandadas; y como quiera que no tiene trazas de cumplir lo ordenado por el Juzgado, y hay ademas la natural creencia de que ya no puede enmendar dicho escrito, porque le consta que no le asiste otra razon que alegar, declaramos que el Juzgado obro con acierto al dictar sus tres ordenes tantas veces mencionadas.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Se trata de determinar hoy, en esta instancia, si las ordenes del Juzgado inferior de fechas 20 de diciembre de 1937, 8 de enero y 21 de febrero de 1938, que sostiene la primera el demurrer interpuesto por la demandada Carmen de Luna contra la tercera demanda enmendada del demandante, decreta la segunda el sobreseimiento de la causa en cuanto a dicha demandada y a la otra demandada Junta Nacional de Prestamos e Inversiones, y deniega la ultima la mocion del demandante de que se le conceda nueva vista, estan ajustadas a derecho.

Las dos demandadas Junta Nacional de Prestamos e Inversiones y Carmen de Luna interpusieron un demurrer contra la tercera demanda enmendada del demandante, fundandose cada una de ellas en que dicho escrito no alega hechos suficientes que puedan constituir derecho de accion, y que es en sus alegaciones, vago, ininteligible y ambiguo. Despues de oir el Juzgado inferior a las partes interesadas, y de considerar al propio tiempo las razones que tuvieron a bien presentar, por escrito dicto las ordenes de que se ha hecho mencion. Contra las mismas se excepciono el demandante, y elevo la causa a este Tribunal en grado de apelacion, para ver de revocar las referidas ordenes, fundandose en que el Juzgado que las dicto incurrio en los varios errores que apunta en su alegato.

No creemos que el Juzgado inferior haya incurrido en ninguno de los errores apuntados, y mucho menos en el que se hace consistir en el supuesto hecho de no haber expresado clara y distintamente en sus mencionadas ordenes los hechos y las razones y el derecho en que se fundopara dictar las mismas.

Las ordenes apeladas no son decisiones en el sentido del articulo 12, titulo VIII de la Constitucion de Filipinas que el apelante invoca; pues, ordenes y decisiones no son una misma cosa, en vista de que las ultimas, en el sentido en que se las toma en esta jurisdiccion, requieren la presentacion previa de pruebas en un juicio ordinario civil o criminal, o cuando menos, una estipulacion o convenio entre las partes respecto a los hechos que se han de tener en cuenta para decidir la causa; por eso en el articulo 133 de la Ley No. 190, que tambien invoca el apelante, se dice expresamente que: "upon the trial of a question of fact, the decision of the court must be given in writing and filed with the clerk . . ." dando asi a entendar que es en la decision dictada despues de un juicio, donde hay que consignar los hechos y las razones o derecho en que la misma se funda. No hay por consiguiente razon para requerir la formalidad que el apelante exige porque no se trata mas que de un demurrer donde no hay mas hechos que los alegados en la demanda y que, para los fines de dicha excepcion y para ninguna otra cosa mas, se consideran por el momento, admitidos o tenidos por ciertos. Los hechos que asi se admiten para los fines del demurrer son los que constan alegados en los parrafos I, II al XI del llamado primer motivo de accion del apelante como demandante; los alegados en los parrafos I, II y III de su segundo motivo de accion; y los alegados en los parrafos I al IV de su tercer motivo de accion, y en el parrafo II de su ultimo motivo de accion.

En gracia a la brevedad, no insertamos en la presente las mencionadas alegaciones; pero para los fines de esta decision, las hacemos partes integrantes de la misma. hecho esto, y no prescindiendo de los hechos que dichas alegaciones entranan, declaramos que no hay manera de determinar cual es el verdadero proposito que se encierra en la tercera demanda enmendada del demandante como tampoco hubo manera de hacerlo con respecto al proposito que llevaban sus dos demandas anteriores que tambien fuerondesestimadas por el Juzgado por adolecer de los mismos defectos de que la ultima adolece. Por mucho que se quieras leyendo con detencion las alegaciones de la mencionada tercera demanda enmendada del apelante no se puede precisar si fue o es su proposito pedir la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado inferior en una causa anterior, en virtud de la cual se adJudicaron las propiedades que son las mismas que ahora son objeto de litigio, a la demandada Junta Nacional de Prestamos e Inversiones; o es el de imputar fraude a los que el apelante llama en su mencionado escrito sus consocios en la sociedad civil "Centro Escolar de Senoritas" a que alli alude; o si es el de pretender tener derecho o interes como condueno en la finca descrita en el certificado de titulo No. 13908, que ya fue adjudicada en virtud de sentencias y ordenes judiciales que se habian dictado en la causa civil NO. 48097 del Juzgado de Primera Instancia de Manila en mayo de 1936, como se alega en uno de los parrafos de su misma tercera demanda enmepdada de referencia, al hablar de su tercer motivo de accion.

Y parece ser, aunque esto no es claro tampoco, juzgando por las alegaciones que constan en el referido escrito que el otro proposito del demandante y apelante es reclamar cuando menos una tercera parte de los bienes a que alli alude; pero, ocurre que da por hecho establecido que es consocio de la que en vida fue Librada Avelino, y de la demandada Carmen de Luna, en la sociedad civil "Centro Escolar de Senoritas." Si es verdad que lo es, debiera antes obtener en el juicio correspondiente, no solamente una declaracion a dicho efecto, sino la liquidacion de la sociedad, a fin de que se gepa cual es su verdadera cuota o participacion. Despues de que esto haya hecho, entonces, y solo entonces, podra reclamar los daños que ahora esta, al parecer, tratando de reclamar. Pero, aunque esto hiciere, habiendo como hay una alegacion en su propia demanda discutida de que las propiedades hipotecadas al Buro de Terrenos, de cuyo credito es sucesora la demandada Junta Nacional de Prestamos e Inveroiones, estaban inscritas a nombre de la finada Librada Avelino exclusivemente, no hay razon para no confirmar el sobreseimiento de la causa, ordenado por el Juzgado inferior, en cuanto a la mencionada entidad Junta Nacional de Prestamos e Inversiones; porque el mismo demandante da con ello a entender que el no ha tenido nada que ver con dicha demandada ni esta con el.

Como quiera que la tercera demanda enmendada objeto de cuestion es en substancia la misma que habia sido de sestimada dos veces antes, sin que el demandante mostrase empeño en aclarar los conceptos para demostrar que tiene en efecto derecho de accion contra las demandadas; y como quiera que no tiene trazas de cumplir lo ordenado por el Juzgado, y hay ademas la natural creencia de que ya no puede enmendar dicho escrito, purque le consta que no le asiste otra razon que alegar, declaramos que el Juzgado obro con acierto al dictar sus tres ordenes tantas veces mencionadas.

Por tanto, confirmamos dichas tres ordenes, con las costas al demandante y apelante. Asi se ordena.

Avancenña, Pres., Villa-Real, Imperial, Laurel y Concepcion, MM., estan conformers.

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