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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46620. April 2, 1940. ]

RAMON MENESES, recurrente, contra EL COMMONWEALTH DE FILIPINAS, recurrido.

D. Vicente J. Francisco en representacion del recurrente.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Fiscal Auxiliar Sr. Zulueta en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. BIENES DE DOMINIO PUBLICO; CAUCES NATURALES DE LOS RIOS. — Siendo bienes de dominio publico los rios, sus cauces naturales y sus aguas, segun los articulos 339 y 407 del Codigo Civil, y 83, 67 y 72 de la Ley de Aguas, sin que se puedan construir en los mismos pesqueras u otros artefactos de pesca o presas, sin el permiso de la autoridad correspondiente, segun los articulos 172 186 de la citada ley, resulta claro que el rio Bambang y la parte del mismo en que se halla construido el vivero de peces del rerrente, lo mismo que sus aguas, son tambien bienes de dominio publico. Como tales, no son susceptibles de compra, adquisicion, o apropiacion para fines propios y exclusivos por ningun particular, porque, por ser de dicho caracter, estan fuera del comercio de los hombres.

2. ID.; ID.; PRESCRIPCION. — Aunque es un hecho que el recurrente ha estado ocupando por un buen numero de años, en concepto de dueno, dicha parte del cauce del rio, dedicandola a vivero de peces, ello no le da ninguna razon para adueñarse de la misma, porque los bienes de dominio publico no solamente no son susceptibleg de apropiacion sino tambien de prescripcion. Inutil es por consiguiente que alegue derechos de propiedad sobre dicha parte del Rio Bambang porque, por su mismo caracter de bien de dominio publico, es imprescriptible. (Art. 1936 del Codigo Civil; Viuda de Tantoco contra El Concejo Municipal de Iloilo, 49 Jur. Fil., 68.)


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


El demandante, Gobierno del Commonwealth de Fili pinas, promovio contra el recurrente, en el Juzgado de Primera Instancia de Bulacan, la causa civil No. 5229, intitulada "The Commonwealth of the Philippines, Plaintiff, v. Ramon Meneses, defendant," para obligar a dicho deman dado a quitar del rio llamado Bambang del municipio de Bulacan de la provincia de dicho nombre, el vivero de peces que alli tiene construido. El demandante perdio la causa, porque el Juzgado declaro que el vivero de peces objeto de cuestion esta construido, como lo habia estado siempre, desde hacia muchos años a aquella parte, en una propiedad privada, y no en parte alguna del Rio Bambang; y que una y otra propiedad son de dominio privado. En vista de este resultado, el demandante apelo para ante el Tribunal de Apelacion, ganando alli el pleito porque dicho Tribunal declaro a su vez que el referido vivero de peces esta construido en una porcion del cause del mencionado rio: que este es de dominio publico, y que como tal esta abierto a la navegacion y a otros fines para uso publico. No estando conforme el demandado con la decision que asi dictase el Tribunal de Apelacion, promovio el presente proceso de certiorari para dejarla sin efecto, atribuyendo a dicho Tribunal los siguientes errores:chanrob1es virtual 1aw library

I. El de haber dejado de declarar que el vivero de peces de que se trata, esta construido en un terreno que se habia formado por la sucesiva acumulacion de arrastres del Rio Bambang; y

II. El de haber dejado de declarar que el recurrente es el dueño del terreno en el cual se halla construido el mencionado vivero de peces.

Los hechos que el Tribunal de Apelacion declaro probados y que deben tenerse por ciertos en esta instancia, porque en un proceso como el presente, no nos compete examinar los hechos para revisarlos, son que el vivero de peces de referencia, desde su mas remoto origen como simple "Palubugin", lugar donde todo el mundo podia pescar libremente, pero que en el caso del de autos no fue asi, porque ha estado continua y exclusivamente por muchos años en poder de los causantes del recurrente, esta construido en una parte del cauce del Rio Bambang; que este rio es navegable, sirviendose del mismo el publico como de via fluvial para sus balsas de caña y sus barquichuelos si bien con dificultad, en su parte comprendida entre su orilla este y los diques del mismo lado de dicho vivero, creciendo y decreciendo en profundidad en dicha parte, segun los flujos y reflujos; y que el vivero tiene un ancho de cerca de cincuenta y seis metros en su parte media, cubriendo practicamente cuatro quintas partes del cauce original del Rio. Declaro ademas el Tribunal de Apelacion, que en la pleamar se pueden transportar por dicho trecho del Rio, productos agricolas, trozos de madera, aparatos o instrumentos de pesca, ya mediante barcas o ya mediante balsas; y que la profundidad del mismo en su parte media, durante la pleamar, es de un metro, y durante la bajamar, es de cincuenta y seis centimetros.

Siendo bienes de dominio publico los rios, sus cauces naturales y sus aguas, segun los articulos 339 y 407 del Codigo Civil, y 33, 67 y 72 de la Ley de Aguas, sin que se puedan construir en los mismos pesqueras u otros artefactos de pesca o presas, sin el permiso de la autoridad correspondiente, segun los articulos 172 y 185 de la citada ley, resulta claro que el Rio Bambang y la parte del mismo en que se halla construido el vivero de peces del recurrente, lo mismo que sus aguas, son tambien bienes de dominio publico. Como tales, no son susceptibles de compra, adquisicion, o apropiacion para fines propios y exclusivos por ningun particular, porque, por ser de dicho caracter, estan fuera del comercio de los hombres.

Aunque es un hecho que el recurrente ha estado ocupando por un buen numero de años, en concepto de dueño, dicha parte del cauce del rio, dedicandola a vivero de peces, ello no le da ninguna razon para aduenarse de la misma, porque los bienes de dominio publico no solamente no son suscep tibles de apropiacion sino tambien de prescripcion. Inutil es por consiguiente que alegue derechos de propiedad sobre dicha parte del Rio Bambang porque, por su mismo carac ter de bien de dominio publico, es imprescriptible. (Art. 1936 del Codigo Civil; Viuda de Tantoco contra el Concejo Municipal de Iloilo, 49 Jur. Fil., 58.)

Por las razones expuestas, confirmamos la decision del Tribunal de Apelacion, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Moran, MM., estan conformes.

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