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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47064. November 19, 1940. ]

BOHOL LAND TRANSPORTATION CO., INC., recurrente, contra BISAYA LAND TRANSPORTATION CO., INC., recurrida.

Don C. de G. Alvear en representacion de la recurrente-apelante.

D. Salvador Araneta, D. Nicolas Belmonte, D. Casiano S. Carin y D. Miguel Cuenco en representacion de la recurrida-apelada.

SYLLABUS


1. COMISION DE SERVICIOS PUBLICOS; DISCRECION PARA PERMITIR LA VISTA CONJUNTA DE DOS EXPEDIENTES. — Era discrecional en la Comision permitir la vista conjunta de dos Expedientes, aun en el caso de haberse instituido dos en vez de uno solo, toda vez que las partes habrian sido las mismas; la recurrente no quedo perjudicada, en lo minimo, con el paso dado; por el contrario, la ha beneficiado en cierto modo, porque le ha ahorrado de tiempo, y de gastos y molestia, permitiendole presentar sus pruebas para sostener su oposicion tanto a la innovacion pedida por la recurrida, en el servicio de sus autobuses, como a la extension de sus lineas, no por tandas ciertamente con intervalos mas o menos largos, ni en diferentes lugares, sino a la vez, en un mismo acto, en un mismo tiempo, y en el mismo lugar. Por otra parte, en materia de procedimientos, la regla es que lo dispuesto por la ley sobre como deben llevarse a cabo los mismos, debe interpretarse con amplitud de criterio a fin de lograr el objeto que se proponen, a saber, facilitar la pronta administracion de justicia (art. 2, Ley No. 190), siendo permisible ajustar lo probado a lo alegado (arts. 109 y 126, Ley No. 190), enmendandose para ello los escritos presentados y concediendo los remedios que procedan, segun las alegaciones hechas en dichos escritos y las pruebas que se hayan aducido y recibido en los actos de la vista.

2. ID.; DISCRECION O CRITERIO. — Debemos aprobar y confirmar lo hecho por la Comision, porque, como ya hemos dicho, una y muchas veces, en varias causas, entre ellas las de Mojica contra Comision de Utilidad Publica (49 Jur. Fil., 809); San Miguel Brewery contra Lapid 53 Jur. Fil., 574), etc., no nos es dado sustituir la discrecion o el criterio de la Comision con el nuestro propio, si lo acordado por la misma esta sostenido por las pruebas, de alguna manera; y hallamos que lo esta en el caso que nos ocupa, mas que suficientemente.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


La recurrida Bisayan Land Transportation Co., Inc., que es una entidad particular dedicada al negocio de transporte terrestre mediante autobuses, solicito en el Expediente No. P7752 de la Comision de Servicios Publicos, autorizacion para convertir los servicios irregulares que los certificados Nos.46121 y 46122 concedidos a sus antiguos tenedores Higino Sepulveda y Filomena Naron permitian, en servicios regulares, a fin de poder regularizar sus viajes, ya que los referidos se fueron traspasados previos los tramites necesarias de ley. Para el servicio autorizado en el primer certificado (No. 46121), las rutas eran y son las siguientes: BaclayonInabanga, Baclayon-Panglao, Baclayon-Corella, Baclayon-Sierra Bullones, Baclayon-Carmen, y Baclayon-Anda; y para el servicio autorizado en el segundo certificado, (No. 46122), las rutas eran y son tambien las siguientes: Loay-Inabanga, Loay-Anda, Loan-Candijay, Loan-Cogtong, Loay-Batuan, Loay-Panglao, Loay-Antequera, Loay-Colonia, Loay-Sierra Bullones, y Loay-Clarin.

A la solicitud de la recurrida se opuso la recurrente fundandose en que: (1) el escaso trafico que hay en las referidas rutas no justifica la innovacion pedida, en el servicio de autobuses de la recurrida, y en que, conceder dicha innovacion, seria lo mismo que dar lugar a otro para entrar en un territorio ya cubierto por un servicio eficiente y adecuado cual es el que ella viene prestando desde hace tiempo; (2) la Comision de Servicios Publicos no puede hacer caso omiso del derecho que ella (la recurrente) tiene adquirido, y que debe, por el contrario, respetarlo y protegerlo; y (3) la innovacion pedida en vez de redundar en beneficio de la conveniencia publica, vendria a promover una competencia ruinosa.

Despues de las varias vistas que hubieron de celebrarse para dar oportunidad a las partes interesadas, de presentar sus respectivas pruebas, la Comision de Servicios Publicos, desatendiendo, por falta de meritos, la oposicion de la recurrente, decidio conceder lo pedido por la recurrida, pero requiriendola a observar las doce condiciones que se expresan en su decision la cual fue promulgada el 20 de octubre de 1939. Para apelar de dicha decision con la que la recurrente no quiso conformarse, promovio el presente proceso de revision, alegando que la concesion a la recurrida de la autorizacion solicitada para convertir en regular el servicio irregular de sus tres viejos y casi inservibles autobuses, para extender sus lineas a otros puntos, y para aumentar su equipo hasta poder disponer de setenta y cinco autobuses, bajo la capa de conveniencia publica, es un abuso de autoridad, sobre todo cuando no hay prueba que sostienen razonablemente semejante accion.

Una de las razones que la recurrente alega en esta instancia como alego ante la Comision, para sostener su oposicion, y que aquella declaro carente de peso, es a de que la recurrida no podia incluir en un solo expediente dos peticiones para dos cosas distintas la de convertir el servicio irregular de sus autobuses en servicio regular; y la de extender sus lineas a otros puntos. No creemos que la Comision haya errado al resolver la cuestion adversamente a la recurrente; pues, era discrecional en ella, permitir la vista conjunta de dos expedientes, aun en el caso de haberse instituido dos en vez de uno solo, toda vez que las partes habrian sido las mismas; la recurrente no quedo perjudicada, en lo minimo, con el paso dado; por el contrario, la ha beneficiado en cierto modo, porque le ha ahorrado de tiempo, y de gastos y molestia, pertimiendole presentar sus pruebas para sostener su oposicion tanto a la innovacion pedida por la recurrida, en el servicio de sus autobuses, como a la extension de sus lineas, no por tandas ciertamente con intervalos mas o menos largos, ni en diferentes lugares, sino a la vez, en un mismo acto, en un mismo tiempo, y en el mismo Iugar. Por otra parte, en materia de procedimientos, la regla es que lo dispuesto por la ley sobre como deben llevarse a cabo los mismos, debe interpretarse con amplitud de criterio a fin de lograr el objeto que se proponen, a saber, facilitar la pronta administracion de justicia(art. 2, Ley No. 190), siende permisible ajustar lo probado a lo alegado (arts. 109 y 126, Ley No. 190), enmendandose para ella los escritos presentados y concediendo los remedios que procedan, segun las alegaciones hechas en dichos escritos y las pruebas que se hayan aducido y recibido en los actos de la vista.

El defecto que se nota en el procedimiento seguido por la recurrida al incluir en un solo expediente, sus dos mencionadas peticiones, defecto que no dejo de notar la misma Comision de Servicios Publicos, es el de haber rehuido aquella, intencional o inocentemente, el pago de los derechos correspondientes, por la inscripcion en el registro destinado al efecto, de dos expedientes; puesto que no pago mas que los correspondientes a uno. La Comision sin embargo, hallo una manera justa de corregir el defecto apuntado requiriendo a la recurrida a pagar derechos adicionales de P40. Esta solucion es satisfactoria, tanto mas cuanto que, como se ha dicho, la recurrente no sufrio por ello perjuicio alguno.

La otra razon de que la recurrente echa mano para insistir en su oposicion a la solicitud de la recurrida, y para impugnar la decision de la Comision de Servicios Publicos, es que la recurrida no tiene condiciones economicas para sobrellevar la carga que suponen la adquisicion de muchos autobuses y el mantenimiento de un servicio adecuado de autobuses en las lineas que le fueron concedidas. La Comision, teniendo en cuenta las pruebas que la recurrida aporto para demostrar que tiene tales condiciones, declaro que las tiene en efecto buenas y suficientes, y que es solvente. Entre dichas pruebas, estan las declaraciones de suPresidente Miguel Cuenco, y los documentos que las apoyan consistentes en los Exhibitos I, J, J-1 al J-49, GG, BB-1, HH, JJ, JJ-1, JJ-4, JJ-5, etc., en los cuales consta que la corporacion Panay Autobus Company se ha suscrito al capital social de la recurrida por P10,000 y esta dispuesta a suscribirse por P50,000 adicionales; que varias personas particulares se han suscrito tambien por P970; que el Banco Nacional le ha abierto un credito de P10,000; que tiene depositados a su cuenta P5,000 en dicho banco y P25,000 en el Banco de las Islas Filipinas; que el 60% de sus acciones pertenecen a sus accionistas que son de ciudadania filipina; y que no esta atrasada en el pago de sus obligaciones. Todas estas pruebas sostienen indudable y razonablemente la conclusion respecto a la solvencia de la recurrida, a que la Comision ha llegado.

Y la ultima razon que la recurrente invoca es que la conveniencia y necesidad publicas no demandan ni justifican la innovacion y la extension de lineas solicitadax por la recurrida. No ha errado la Comision de Servicios Publicos al declarar que no existe tal razon, porque las Resoluciones del Gobierno Provincial de Bohol y de los Concejos Municipales de dicha provincia y los testimonios de los varios testigos que declararon en las vistas, sobre el volumen de trafico que hay en el territorio de la recurrente y de la recurrida, demuestran que es grande sobre todo en los dias de feria, o mercado en los pueblos de transito; y que hay suficiente campo para la explotacion por las dos, de sus respectivos negocios. La Comision hallo, por otra parte, que el servicio que la recurrente viene prestando no es suficiente ni adecuado, habiendo por tanto necesidad de permitir que otro comparta con ella, pero independientemente, en la prestacion de dicho servicio, en beneficio y para mayor comodidad de los habitantes de Bohol, cumpliendose asi los fines para que se establecen las empresas y negocios de conveniencia y servicio publicos. Debemos aprobar y confirmar lo hecho por la Comision, porque, como ya hemos dicho, una y muchas veces, en varias causas, entre ellas las de Mojica contra Comision de Utilidad Publica (49 Jur. Fil., 809); San Miguel Brewery contra Lapid (53 Jur. Fil., 574), etc., no nos es dado sustituir la discrecion o el criterlo de la Comision con el nuestro propio, si lo acordado por la misma esta sostenido por las pruebas, de alguna manera, y hallamos que lo esta en el caso que nos ocupa, mas que suficientemente.

Por todo lo expuesto, confirmamos la decision de la Comision de Servicios Publicos, objeto de revision, con lascostas a la recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.

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