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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47359. November 27, 1940. ]

DAVID BUSTOS, HOSPICIO S. PUNO y BALBINO LUPISAN, recurrentes, contra JOSE MA. PAREDES, Juez de Primera Instancia de Pampanga, y JOSE P. QUIAMBAO, recucurridos.

D. Ignacio Lugtu en representacioon de los recurrentes.

El Juez recurrido en su propia representacion.

SYLLABUS


1. EMBARGO; FIANZA — Las fianzas deben entenderse segun sus precisos terminos, no siendo posible dar a estos mayor extension, por interpretacion o por deducciones mas o menos fundadas. (Art 1281, Codigo Civil; Jollye contra Barcelon, R.G. No. 45213, mayo 24, 1939; La Insular contra Machuca GoTauco, 39 Jur. Fil., 577; Solon contra Solon, 38,Gac. Of., pag. 2115.) Los recurrentes, segun su fianza, no se obligaron a pagar el importe de la sentencia que se dictare contra J.Q., sino solamente el valor de los bienes desembargados, si no se pudiesen devolver los mismos por el, al funcionario del Juzgado que los embargo, previa determinacion de dicho valor, desde luego, y en todo caso, sin exceder de la cantidad fijada en su fianza.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Promevieron el presente proceso los recurrentes para impugnar la validez y eficacia de la orden del Juzgado de Primera Instancia de Pampanga, de 10 de enero de 1940, expedida en la causa civil No. 5806 de dicho Juzgado, que se titula "Pilar Quiambao, Administradora de los Intestados de los finados esposos Daniel Quiambao y Gerarda Bondoc, contra Jose Quiambao."

Disponia la referida orden que otro mandamiento se expidiese para la ejecucion de la sentencia dictada en la citada causa, que condena al demandado Jose Quiambao a entregar y pagar a la demandante, en su concepto de Administradora de los dos mencionados Intestados, la cantidad de P1,700 que el habia cobrado de un deudor de los dos finados esposos Quiambao y Bondoc, algun tiempo antes, haciendose efectivo el pago de la expresada cantidad con los bienes gravados con la contrafianza que dicho Jose Quiambao y sus fiadores David Bustos, Hospicio S. Puno y Balbino Lupisan, habian prestado, y con cualquier derecho, interes o participacion que el primero (Jose Quiambao) tuviese en los bienes de los dos Intestados. Habiendose negado el Juez recurrido a reconsiderar su orden impugnada, y habiendo procedido despues el Sheriff a embargar los bienes de los recurrentes para venderlos en publica subasta, y asi satisfacer con el producto de su venta la sentencia aludida en la citada orden, y considerando dichos recurrentes que el Juez cometio un error de derecho al dictar aquella, promovieron este proceso, con el fin de dejar la misma sin efecto.

Los hechos pertinentes a la cuestion, que no se discuten, son en sintesis como sigue: Despues de haberse cumplimentado el mandamiento de embargo preventivo expedido en la causa civil No. 5806, Jose Quiambao solicito la disolucion del embargo; y habiendosele requerido que prestase previamente una fianza de P4,000, la presto con la concurrencia de los recurrentes, el como obligado principal y los ultimos como fiadores. Las condiciones de la fianza asi prestada, son estas:jgc:chanrobles.com.ph

"Por cuanto, nosotros, Jose P. Quiambao, de Macabebe, Pampanga, como obligado principal, y David Bustos, de .Macabebe, Pampanga, Hospicio S. Puno, de Macabebe, Pampanga, y Balbino Lupisan, de Masantol, Pampanga, como fiadores, en consideracion a la disolucion de dicho embargo preventivo, por la presente, nos obligamos man comunada y solidariamente en la cantidad de cuatro milpesos (P4,000), moneda filipina, bajo la condicion de que en caso de que la sentencia sea favorable a la demandante, el demandado al ser requerido volvera a entregar al funcionario del tribunal las propiedades cuyo embargo se ha levantado para ser aplicadas al pago de la sentencia, y en caso de no cumplirse esta obligacion, el demandado y sus fiadores, al ser requeridos pagaran a la demandante el valor integro de los bienes desembargados." (Exhibit D.)

Leyendo las condiciones de la fianza, facilmente se echa de ver que la orden impugnada requiere de los fiadores que la suscribieron una prestacion mucho mayor que aquella a que se habian obligado. Las fianzas deben entenderse segun sus precios terminos no siendo posible dar a estos mayor extension, por interpretacion o por deducciones mas o menos fundadas. (Art. 1281, Codigo Civil; Jollye contra Barcelon y otro, R. G. No. 45213, mayo 24, 1939; La Insular contra Machuca Go-Tauco y otro, 39 Jur. Fil., 577; Solon contra Solon, 38 Gac. of No. 93, pag. 2115.)

Los bienes que antes fueron embargados, y despues liberados del embargo, en virtud de la fianza de los recurrentes, eran y son de la propiedad de los mismos Intestados de los ffnados esposos Quiambao y Bondoc, segun lo manifiesta su Administradora en su peticion exparte, jurada, obrante en autos como Exhibit C. Dicha Administradora no tenia ni tiene que pedir la devolucion de dichos bienes al Sheriff para que con ellos se pueda hacer efectivo el pago ordenado en la sentencia dictada a favor de ella, porque ni es el demandado Jose Quiambao ni son los recurrentes los que los tienen en su poder, sino ella misma, ni pueden hacerlo tampoco, por mucho que quisiesen, porque siendo dichos bienes de la propiedad de los dos referidos Intestados, estan naturalmente in custodia legis.

Por otra parte, los recurrentes segun su fianza, no se obligaron a pagar el importe de la sentencia que se dictare contra Jose Quiambao, sino solamente el valor de los bienes desembargados si no se pudiesen devolver los mismos por el, al funcionario del Juzgado que los embargo, previa de terminacion de dicho valor, desde luego, y en todo caso, sinexceder de la cantidad fijada en su fianza.

Por tanto, considerando como consideramos que la orden impugnada no esta ajustada a derecho, por la presente la revocamos y la dejamos sin efecto.

No hacemos pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, porque Pilar Quiambao que debiera pagarlas, en su concepto de Administradora de los Intestados de los finados esposos Quiambao y Bondoc, no fue incluida en la causa, como parte interesada. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, M.M., estan conformes.

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