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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47129. December 5, 1940. ]

PEDRO M. BLANCO, recurrente, contra EL PUEBLO DE FILIPINAS, recurrido.

D. Jose J. Roy en representacion del recurrente.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr. De los Angeles en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; DIFAMACION POR ESCRITO; CASO DE AUTOS. — El articulo de que se trata, conteniendo como contiene ademas de una fuerte insinuacion, una imputacion clara de haberse prestado el ofendido, de instrumento para una practica prohibida por la ley, es per se, difamatorio. Dicho articulo presenta, ademas, al ofendido como un hombre sin escrupulos y sin apego alguno a las cosas que se han ideado precisamente para proteger la vida economica de su pais. Este acto que se le atribuye es tan difamatorio como el atribuirle los otros actos ya mencionados, porque le pone en ridiculo y le hace aparecer despreciable a los ojos de sus conciudadanos, redundando ello, naturalmente, en su propio deshonor, descredito y menosprecio.

2. ID.; ID.; DEFENSA. — En los procesos por difamacion por escrito, para que la defensa sea completa, cuando se haya admitido el hecho de la publicacion como se ha admitido en el caso que nos ocupa, no es bastante demostrar como lo hizo el recurrente, que hubo buenos motivos y fines justificables para haber hecho aquella; se requiere ademas, y tan principalmente como los dos referidos requisitos, probar la verdad de los cargos, actos, o defecto, imputados. Asi lo dispone, en terminos que no pueden ser mas claros, el articulo 361 del Codigo Penal Revisado; y como ha declarado el Tribunal de Apelaciones, el recurrente no ha presentado prueba alguna para demostrar que L. R. A. Ios haya cometido. Por el contrario las pruebas demuestran que el ofendido no es ni ha sido testaferro de los japoneses en la organizacion de la National Rubber Goods Mfg. Co.; y que ha pagado debidamente sus acciones en dicha corporacion.

3. ID.; ID.; DENUNCIA DE LA PARTE OFENDIDA EN DELITOS DE DIFAMACION POR ESCRITO. — No es necesario que los procesos de la indicada indole se inicien precisamente por la parte ofendida, o L. R. A., en el caso de autos, porque el articulo 360 del mencionado cuerpo legal solo exige la denuncia de la parte ofendida en los casos en que la imputacion hecha por escrito sea de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio sino a instancias y por denuncia expresa de dicha parte ofendida. La calumnia que es lo que viene a constituir el acto que se ha cometido contra L. R. A. no es de la clase de dichos delitos, porque estos o sean los que solo pueden perseguirse a instancias y por denuncia de la parte ofendida, son, segun el articulo 344 del indicado ouerpo legal, los de adulterio, amancebamiento o concubinato, estupro, rapto, abusos deshonestos y violacion con los que nada tiene en comun el delito de difamacion por escrito.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Pedro M. Blanco, acusado en la causa R. G. No. 1090 del Tribunal de Apelaciones, solicita en la presente, que revisemos y anulemos despues, la sentencia de dicho Tribunal que le declara culpable de difamacion por escrito, y le condena a pagar una multa de P200, sufriendo en caso de insolvencia la prision subsidiaria correspondiente, y a pagar ademas, las costas del proceso. Alega que al imponerle la indicada pena, el Tribunal de Apelaciones incurrio en los cuatro errores que apunta en su alegato, sustancialmente, en estos terminos:chanrob1es virtual 1aw library

1. El de haber declarado difamatorio el articulo de cuya publicacion fue acusado, cuando no lo es.

2. El de haber declarado que no es completa su defensa porque so1o alego buenos motivos y fines justificables para publicar el articulo mencionado, sin probar la verdad de sus imputaciones.

3. El de haber conocido en apelacion, de la causa, no obstante no tener jurisdiccion para ello, por no haberse iniciado la misma mediante denuncia de la parte ofendida;

4. El de haberle declarado culpable del mencionado delito, condenandole por dicha causa a pagar la multa de P200, con prision subsidiaria en caso de insolvencia, y a pagar las costas del proceso.

El articulo de que se trata fue publicado por el recurrente, en ingles y castellano, en el peri6dico mensual "The Commonwealth Advocate" de que es editor, el mes de febrero de 1936, bajo los siguientes titulos: "L. R. AGUINALDO A JAPANESE TOOL?", y "ES L. R. AGUINALDO INSTRUMENTO DEL JAPON?", respectivamente.

Uno y otro texto se publicaron en dos columnas contiguas, siendo el texto castellano de este tenor

"ES L. R. AGUINALDO INSTRUMENTO DEL JAPON?

Estamos jugando la partida honradamente. Esperamos que los demas jugaran tambien honradamente. Asi como nosotros no hemos empleado frases melindrosas para exponer nuestras opiniones y al procurar que el publico las acepte, asi tambien tenemos derecho a exigir que los demas hagan lo mismo, evitando los subterfugios y los equivocos.

El Sr. Leopoldo R. Aguinaldo, tenido por uno de los comerciantes filipinos que han logrado el mayor exito, es hoy, quizas, el campeon mas efectivo del Japon en Filipinas. Ha sido tan entusiasta promotor de los intereses japoneses en este pais, que ha llegado a permitir el uso de su nombre y de su prestigio para disfrazar la insidiosa penetracion del Japon en la vida comercial e industrial filipina.

Todo el mundo esta enterado de la constante expansion de los negocios del Sr. Aguinaldo. El como consiguio elevarse sobre la muchedumbre, erigiendo un gran edificio sobre lo que no era casi nada y constituye actualmente una prueba conclusiva de la capacidad de los filipinos para el exito en el mundo comercial.

Su bazar en la calle de Juan Luna se ha convertido, no solamente en un centro para la gente de gustos delicados, sino en un simbolo de la competencia de los filipinos en la esfera de los negocios. En su clara y evidente demostracion de capacidad, los filipinos buscan direccion e inspiracion.

El decir que el Sr. Aguinaldo es pro-japones, que se ha obligado a fomentar los intereses del Japon en Filipinas no es acusarle de un crimen grave. En efecto, esto puede ser explicado considerandolo como astucia comercial. Como comerciante prospero, el Sr. Aguinaldo sabe hasta donde se puede llegar en la multiplicacion de las utilidades, por medio del ingenio, de la prevision o, simplemente, con mana.

El Sr. Aguinaldo es vice-presidente de la ’National Rubber Goods Mfg. Co., Inc.’ cuya fabrica esta en la Calle Luna, 2015, Pasay. Esta empresa esta capitalizada con dinero japones y el puesto del Sr. Aguinaldo como presidente es solamente de nombre, pues toda la fabrica con excepcion de un punado de obreros filipinos, esta dotada de personal japones entre capataces y obreros.

En vista de que ninguna razon social se puede registrar en el pais bajo las leyes de Filipinas cuando el 60 por ciento, por lo menos, de su capital no pertenece a ciudadanos americanos o filipinos, es posible que esta empresa de efectos de goma haya solicitado del Sr. Aguinaldo que los saque de esta dificultad. El Sr. Aguinaldo ha consentido en error en auxilio de la compahia y el numero necesario de acciones se extendio a nombre suyo, cumpliendo ac esta manera los requisitos que impone la ley. No es necesario concluir que lo mas probable es que el Sr. Aguinaldo no haya dado un solo centimo por sus acciones. Seguramente, de esto se han encargado sus buenos y corteses amigos japoneses.

De esta manera, el Sr. Aguinaldo ha hecho que ciertos extranjeros registren, en cumplimiento de la ley de corporaciones, una razon social de conformidad con la letra de dicha ley, mientras, al mismo tiempo, presta su ayuda a una cuestionable infraccion de su espiritu.

Ahora bien, un espiritu de cooperacion con los japoneses no es de ninguna manera delito o crimen mas de lo que podria serlo por su propia nautraleza el deseo de cooperar con la Rusia Soviet. Mas, asi como la colusion con los soviets seria un acto condenable a los ojos de la actual democracia, asi tambien cualquier acto de extrema amistad hacia el Japon podria ser interpretado como deslealtad a la soberania americana en Filipinas.

Una filosofia claramente pro-japonesa ha dado color a casi toda la conducta mercantil del Sr. Aguinaldo. Si tuvieramos los datos numericos, seguramente hablarian mas elocuentemente que todo lo que pudieramos decir sobre la actitud amistosa de Aguinaldo hacia los japoneses.

Aguinaldo esta con ellos. Esta atado a ellos con ataduras que son fuertes, no porque sean de acero, sino porque estan formadas de oro y plata. O quizas seria mas correcto decir que el no puede no estar con ellos. Carece de la facultad de eleccion en este asunto.

La memoria del Sr. Aguinaldo como presidente de la Camara de Comercio de Filipinas es interesante principalmente porque suena como un alegato en defensa del influjo japones en la vida mercantil e industrial filipina. El Sr. Aguinaldo es partidario de que se concedan al Japon en Filipinas todas las oportunidades posibles para acrecentar sus relaciones comerciales.

Tal vez fundado en esta filosofia acepto el la vice-presidencia de una compania japonesa que engalana sus productos con la enganosa bandera de la NEPA no obstante el hecho de que estan compuestos de materiales japoneses, con capital y mano de obra japonesas, y bajo la direccion de administradores y maestros japoneses. Pero la unica cosa que en todo este plan pertenece a la NEPA es el mismo Sr. Aguinaldo, el cual resulta ser miembro de la junta directiva de un organismo en otros tiempos orgulloso, el cual, nos atrevemos a predecirle, pronto sera un instrumento de la penetracion japonesa, como el mismo Sr. Aguinaldo.

No acusamos al Sr. Aguinaldo de un delito penable. Quizas se podria hallar base fuerte para una causa alrededor de su connivencia en la transgresion de la ley de corporaciones y de la constitucion; pero ahora solamente nos interesa el aspecto moral de su duplicidad projaponesa.

Lo que al publico interesa es que el Sr. Aguinaldo exponga claramente esta fase de sus actividades comerciales. Quizas el Sr. Aguinaldo diga que el no esta obligado a hacerlo. En tal caso, le invitamos a que hable aunque so1o sea para disipar una sospecha en la mente de millares de parroquianos y compatriotas suyos, los cuales desean saber la verdad de ciertos actos que, sino son en si censurables, de seguro que no causara ningun dano el exponerlos. Es posible que el Sr. Aguinaldo podria inclusive esforzarse por convencerles de que en este particular ha hecho lo mejor, y que su conducta no reclama un boycoteo, sino, por el contrario, la continuacion del apoyo de su clientela.

Dejemos que el Sr. Aguinaldo explique que el es verdaderamente tal como le han retratado los periodicos: Un comerciente filipino formado por sus propios esfuerzos, y no hecho por los japoneses."cralaw virtua1aw library

La difamacion por escrito que se prohibe y castiga por el Codigo Penal Revisado, es todo escrito, impreso, litografiado, o grabado, que contiene una "imputacion de un delito o de un vicio o defecto real o supuesto, o de una admision, omision, condicion, estado o circunstancia que redunden en deshonrar, descredito o menosprecio de una persona natural o juridica, o sea denigrante a la memoria de un difunto." (Arts. 353 y 355, Codigo Penal Revisado.)

Quienquiera que lea el articulo objeto de cuestion, no podria substraerse ni librarse de la impresion que produce, de que L. R. Auinaldo que es un ciudadano filipino dedicado al comercio, es un instrumento o testaferro de los japoneses en su penetracion insidiosa en el comercio y en la industria filipinos; de que, como tal, infringio las disposiciones de la Ley de Corporaciones y de la Constitucion, figurando como uno de los incorporadores de la National Rubber Goods Mfg. Co. con algun capital, cuando se insinua que no ha aportado alguno, so1o con el proposito de ayudar a extranjeros a organizar dicha corporacion, aparentemente de conformidad con la letra de la ley, aunque de hecho violando su espiritu; y de que con semejante conducta de su parte, rebe ser objeto de boicoteo en sus negocios.

La Ley de Corporaciones lo mismo que la Ley No. 108 del Commonwealth segun quedo enmendada por la Ley No. 421, y la Constitucion requieren la ciudadania de Filipinas o la de los Estados Unidos para el ejercicio o disfrute de ciertos derechos, franquicias o privilegios, cual es, por ejemplo, entre otros, el de dedicarse al comercio organizando dentro del pais, una corporacion de la naturaleza de la National Rubber Goods Mfg. Co. Naturalmente, la imputacion que en el referido articulo se hace, de que L. R. Aguinaldo permitio el uso de su nombre y de su prestigio, para lo que el recurrente llama penetracion insidiosa del Japon en la vida comercial e industrial filipina, sin por ello, poner capital alguno, redunda en su deshonor y descredito y le pone ademas al margen de un proceso por la infraccion de las mencionadas leyes.

Si en materia de difamacion por escrito, o libelo, hemos dicho que un articulo para que gueda conceptuarse difamatorio no es necesario que contenga terminos precisos y expresos que imputen a uno, delito o vicio o defecto, real o supuesto, (E. U. contra O’Connell, 37 Jur. Fil. 803), hemos de concluir necesariamente que el articulo de que se trata, conteniendo como contiene ademas de una fuerte insinuacion, una imputacion clara de haberse prestado el ofendido, de instrumento para una practica prohibida por la ley, es per se, difamatorio. Dicho articulo presenta, ademas, al ofendido como un hombre sin escruplos y sin apego alguno a las cosas que se han ideado precisamente para proteger la vida economica de su pais. Este acto que se le atribuye es tan difamatorio como el atribuirle los otros actos ya mencionados, porque le pone en ridiculo y le hace aparecer despreciable a los ojos de sus conciudadanos, redundando ello, naturalmente en su propio deshonor, descredito y menosprecio.

En los procesos por difamacion por escrito, para que la defensa sea completa, cuando se haya admitido el hecho de la publicacion como se ha admitido en el caso que nos ocupa, no es bastante demostrar como lo hizo el recurrente, que hubo buenos motivos y fines justificables para hacer hecho aquella; se requiere ademas, y tan principalmente como los dos referidos requisitos, probar la verdad de los cargos, actos, o defecto, imputados. Asi lo dispone en terminos que no pueden ser mas claros, el articulo 361 del Codigo Penal Revisado; y como ha declarado el Tribunal de Apelaciones, el recurrente no ha presentado prueba alguna para demostrar que L. R. Aguinaldo los haya cometido. Por el contrario las pruebas demuestran que el ofendido no es ni ha sido testaferro de los japoneses en la organizacion de la National Rubber Goods Mfg. Co.; y que ha pagado debidamente sus acciones en dicha corporacion.

Y no es necesario que los procesos de la indicada indole se inicien precisamente por la parte ofendida, o L. R. Aguinaldo en el caso de autos, porque el articulo 360 del mencionado cuerpo legal solo exige la denuncia de la parte of endida en los casos en que la imputacion hecha por escrito sea de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio sino a instancias Y por denuncia expresa de dicha parte ofendida. La calumnia que es lo que viene a constituir el acto que se ha cometido contra L. R. Aguinaldo no es de la clase de dichos delitos, porque estos o sean los que solo puedan perseguirse a instancias y por denuncia de la parte ofendida, son, segun el articulo 344 del indicado cuerpo legal, los de adulterio, amancebamiento o concubinato, estupro, rapto, abusos deshonestos y violacion, con los que nada tiene en comun el delito de difamacion por escrito.

Siendo manifiesto que los errores apuntados por el recurrente en su alegato son infundados, por la presente, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

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