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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47633. December 6, 1940. ]

JUAN S. RUSTIA, recurrente, contra AVELINO R. JOAQUIN, Juez de Paz de San Rafael, Bulacan, EVELINO D. VILLAFERIA y CATALINA CAILIPAN, Fiscal (detailed), recurridos.

D. Juan S. Rustia en su propia representacion.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Primer Procurador General Auxiliar Sr. Reyes en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. LEY ORGANICA; JUICIO RAPIDO EN ASUNTOS CRIMINALES. — No se puede sancionar la orden que ha dictado el juez de paz recurrido por la que pospone indefinidamente la vista de los asuntos hasta que los testigos de cargo hayan sido arrestados y llevados al Juzgado de Paz de San Rafael. El articulo 1 (17), Titulo III, de la Constitucion; la seccion 15 (7), de la Orden General No. 58; y el articulo 1 (g), Regla 111, de los Reglamentos de asuntos criminales. La insinuacion de que los testigos de cargo se han ausentado y ocultado por instigacion del recurrente no es motivo suficiente, a nuestro juicio, para apoyar la posposicion indefinida de las vistas. Sila insinuacion es cierta, debe ser procesado el culpable o culpables del acto ilegal pero no puede menos de admitirse que el Gobierno cuenta con los medios necesarios para descubrir el paradero de los testigos de cargo y conducirlos a presencia del Juzgado de Paz de San Rafael.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


En el Juzgado de Paz del municipio de San Rafael, Provincia de Bulacan, el Teniente A. D. Villafria, de la Constabularia Filipina, presento dos denuncias contra el recurrente acusandole de haber cometido dos delitos de estafa, que se registraron como causas criminales Nos. 1138 y 1139 del mencionado juzgado de paz. Despues de haberse expedido los mandamientos de arresto, de haber comparecido el recurrente y de haber prestado fianza en la suma de P400 en cada una de las causas, las vistas de los dos asuntos fueron señaladas para el 7 de mayo de 1940. Sin embargo, a peticion por telefono del fiscal provincial, hecha el dia anterior a las vistas, estas se pospusieron para el dia 21 del mismo mes. El 18 del mismo mes de mayo el denunciante pidio la transferencia de las vistas señaladas para el 21 y el juez de paz accedio y pospuso las vistas por segunda vez para el 11 de junio del mismo año. El 5 de junio del mismo año el recurrente presento un escrito en que protesto contra las dos transferencias concedidas, demando pronto juicio y anticipo su oposicion a cualquier otro intento de posponer las vistas que ya estaban señaladas para el dia 11. El 11 de junio de 1940, al ser llamadas a vista las dos causas, el recurrente comparecio personalmente e hizo constar su contestacion de no culpable; el denunciante solicito entonces que se volvieran a transferir las vistas de los asuntos alegando como motivo que los testigos de cargo no habian comparecido, y pidio que el juzgado de paz expidiera orden de arresto de dichos testigos a fin de que sean obligados a comparecer y declarar en las vistas y que estas no sean señaladas sino despues que los testigos de cargo hayan sido arrestados. El recurrente se opuso a la peticion, pero el juez de paz pospuso indefinidamente las vistas de los asuntos y expidio mandamientos de arresto de los testigos. Posteriormente, el 18 y 29 de junio, 7 y 15 de julio, de 1940, el recurrente presento otros escritos urgiendo pronto juicio en ambos asuntos, pero el juez de paz los denego y el recurrente se excepciono de las ordenes que al efecto se dictaron.

El recurrente promovio este recurso de certiorari y mandamus para que este Tribunal revoque las ordenes que dicto el juez de paz recurrido denegando las peticiones del recurrente encaminadas a obtener juicio expedito en los asuntos y para que las dos denuncias incoadas contra el sean sobreseidas definitivamente.

Es obvio que el sobreseimiento de las denuncias presentadas contra el recurrente es improcedente y no debe decretarse; por lo que consta, no ha transcurrido aun tiempo suficientemente largo que constituya dilacion injustificada en el enjuiciamiento del recurrente, y al llegar a esta conclusion hemos tenido en cuenta la circunstancia de que el denunciante ha hecho uso del recurso que confiere la ley para obligar la comparecencia de los testigos de cargo.

Pero no podemos sancionar la orden que ha dictado el juez de paz recurrido por la que pospone indefinidamente la vista de los asuntos hasta que los testigos de cargo hayan sido arrestados y llevados al Juzgado de Paz de San Rafael. El articulo 1 (17), Titulo III, de la Constitucion; la seccion 15 (7), de la Orden General No. 58; y el articulo 1 (g), Regla 111, de los Reglamentos de los Tribunales garantizan a todo acusado juicio rapido en asuntos criminales. La insinuacion de que los testigos de cargo se han ausentado y ocultado por instigacion del recurrente no es motivo suficiente, a nuestro juicio, para apoyar la posposion indefinida de las vistas. Si la insinuacion es cierta, debe ser procesado el culpable o culpables del acto ilegal, pero no puede menos de admitirse que el Gobierno cuenta con los medios necesarios para descubrir el paradero de los testigos de cargo y conducirlos a presencia del Juzgado de Paz de San Rafael.

Se concede el recurso y se ordena que el juez de paz recurrido, o el que actue en su lugar, señale a vista las dos causas criminales Nos. 1138 y 1139 del Juzgado de Paz de San Rafael para la fecha mas breve y posible, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.

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