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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47664. December 12, 1940. ]

PETRA YABES, FEDERICO ARCALA Y CARMEN ARCALA, recurrentes, contra JOSE S. BAUTISTA, Juez de Primera Instancia de Ilocos Sur, ANTONIO IPAC e HILARIO IPAC, recurridos.

D. Buenaventura B. Martinez en representacion de los recurrentes.

Don B. Quitoriano en representacion de los recurridos, Ipac e Ipac.

SYLLABUS


1. PARTICION; FACULTAD DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA APROBAR UN PROYECTO DE PARTICION; "CERTIORARI." — El articulo 184 del Codigo de Procedimiento Civil faculta a los juzgados de primera instancia para aprobar el proyecto de particion que someten los comisionados partidores despues que las partes hayan sido oidas. El Juzgado no aprobo el informe y proyecto de particion que presentaron los nuevos comisionados hasta despues que los recurrentes hubieron sido oidos. Los recurrentes no ofrecieron presentar pruebas en apoyo de su oposicion y no pueden quejarse ahora de que no se les dio oportunidad para presentar pruebas. La orden que aprobo el informe y proyecto de particion de los nuevos comisionados habia quedado firme cuando el Juzgado ordeno su ejecucion, y por esta razon no se incurrio por el Juzgado en ninguna extralimitacion. El recurso de certiorari interpuesto por los recurrentes es improcedente, ademas, porque ellos tenian en el curso ordinario de la ley la apelacion que era un remedio expedito y adecuado (art. 217, Codigo de Proc. Civ.) . Si la perdieron fue por su inaccion.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Los recurrentes incoaron este recurso de certiorari para que se anulen y se dejen sin efecto la orden del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur del 29 de marzo de 1940 que aprobo el informe y proyecto de particion fechados el 10 de octubre de 1939, y la orden del 13 de junio de 1940 que dispuso la ejecucion de la sentencia dictada en la causa civil No. 2180 y de la expresada orden del 29 de marzo de1940.

En la referida causa civil No. 2180, en que eran demandantes los recurridos Antonio Ipac e Hilario Ipac y Mariano Ipac y Lourdes Ipac, ya difuntos, y demandados los recurrentes, se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur declarando, entre otras cosas, que las parcelas de terreno Nos. 1, 2, 5 y 6 descritas en la demanda, mas la parcela de terreno deslindada en la contra-demanda, son de la propiedad comun, en partes iguales, de ambas partes en el asunto y que si no convenian en una particion amigable que el Juzgado nombraria comisionados para el mismo fin. Apelada la sentencia, este Tribunal Supremo la confirmo en el asunto R. G. No. 34268. Devuelto el asunto para la ejecucion de la sentencia, las partes no convinieron en la division de los terrenos, por lo que el Juzgado nombro comisionados partidores. Los comisionados presentaron su informe fechado el 11 de marzo de 1935, pero fue desaprobado por el Juzgado. Presentaron un informe adicional y como era igual al desaprobado, el Juzgado los removio de sus cargos, y nombro a nuevos comisionados. Estos presentaron su informe fechado el 10 de octubre de 1939 y a su aprobacion se opusieron los recurrentes fundandose en que grandes porciones de las parcelas de terreno Nos. 3 y 4, que fueron declaradas como de su propiedad exclusiva, fueron agregadas a las parcelas Nos. 1 y 6 y divididas con estas de acuerdo con la decision. Celebrada la vista del informe y despues de haberse oido a las partes, el Juzgado lo aprobo por orden del 29 de marzo de 1940. Resolviendo la oposicion que interpusieron los recurrentes, el Juzgado declaro que era infundada porque las parcelas 1 y 6, tales como se adjudican en el informe, tienen un area menor que el que se consigna en la demanda. El 10 de mayo de 1940 los entonces demandantes, entre ellos los recurridos Ipac, presentaron una mocion pidiendo la ejecucion de la orden del 29 de marzo de 1940 y a ella se opusieron los recurrentes; pero el Juzgado por orden del 13 de junio de 1940 desestimo la oposicion y dispuso la ejecucion de las mencionadas orden aprobando el informe y proyecto de particion de los nuevos comisionados.

Los recurrentes sostienen que las ordenes del 29 de marzo y 13 de junio, de 1940, son nulas e ilegales porque el Juzgado las dicto sin jurisdiccion y, ademas, porque no se les dio oportunidad para aportar pruebas. Es infundada la alegacion de que el Juzgado no habia adquirido jurisdiccion para aprobar el informe y el proyecto de particion y ordinar la ejecucion de la orden de aprobacion. El articulo 184 del Codigo de Procedimiento Civil faculta a los juzgados de primera instancia para aprobar el proyecto de particion que someten los comisionados partidores despues que las partes hayan sido oidas. El Juzgado no aprobo el informe y proyecto de particion que presentaron los nuevos comisionados hasta despues que los recurrentes hubieron sido oidos. Los recurrentes no ofrecieron presentar prueba en apoyo de su oposicion y no pueden quejarse ahora de que no se les dio oportunidad para presentar pruebas. La orden que aprobo el informe y proyecto de particion de los nuevos comisionados habia quedado firme cuando el Juzgado ordeno su ejecucion y por esta razon no se incurrio por el Juzgado en ninguna extralimitacion.

El recurso de certiorari interpuesto por los recurrentes es improcedente, ademas, porque ellos tenian en el curso ordinario de la ley la apelacion que era un remedio expedito y adecuado (Art. 217, Codigo de Procedimiento Civil). Si la perdieron fue por su inaccion.

Se deniega la solicitud de certiorari, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.

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