Home of ChanRobles Virtual Law Library

PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47832. March 14, 1941. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra JESUS DE LA CRUZ Y GINGO, acusado-apelante.

Don C. M. Gusayko en representacion del apelante.

El Primer Procurador General Auxiliar Sr. Reyes y el Procurador Sr. Valera en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; HURTO DELINCUENCIA HABITUAL; REGLA DE "NON BIS IN IDEM." - El valor de lo hurtado, segum las alegaciones que la querella contiene, es P3.95. Los hurtos de esta cuantia estan castigados por el articulo 309, parrafo 6, del Codigo Penal Revisado, con la pena de arresto mayor en sus grados minimo y medio, el grado medio de la cual es: 2 meses y 1 dia a 3 meses. Deben considerarse probadas s circunstancias modificativas de responsabilidad: la agrante de reincidencia y la atenuante de confesion. Esto hace que la pena principal que debe imponerse al apelante es por lo m, nos 2 meses y 1 dia de arresto mayor; y esta es precismente la que le impuso el Juzgado a quo. Respecto a la pena adicional que procede imponerle, la ley dispone que en casos de delincuencia habitual por quinta reincidencia, al delincuente debe imponerse la pena de 10 años y 1 dia de prision mayor a 14 años y 8 meses de reclusion temporal. El minimo de esta pena, que es el que se debe imponer al apelante haber confesado su delito, toda vez que no puede compesarse esta atenuante de confesion con la de reincidencia, por verdarlo la regla axiomatico de non bis in idem, porque dicha ultilma circunstancia ya tuvo en cuenta al imponerle la pena principal, (Pueblo contra De Jesus y Javier, 35 Gac. Of., No. 13, pag. 221), es: 10 anos y 1 dia a 11 anos, 6 meses y 20 dias. Fijamos dicha pena adicional en 11 años, porque la impuesta por el Juzgado a quo excede de la fijada por la ley.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Contra la sentencia que le impone la pena principal de 2 meses y 1 dia de arresto mayor, por hurto, y la adicional de 12 años de reclusion temporal, por delincuencia habitual, apelo el acusado Jesus de la Cruz y Gingco para ante este Tribunal, por creer que no se merecia dichas penas.

El abogado de oficio que le defendio, despues de estudiar la causa, recomendo la confirmacion de la sentencia apelada, por considerarla estar arreglada a derecho, pero, pidio al propio tiempo, que si hay manera de reducir las penas impuestas al apelante, las redujese el Tribunal, si con ello no se resientan la justicia y la equidad.

El valor de lo hurtado, segun las alegaciones que la querella contiene, es P3.95. Los hurtos de esta cuantia estan castigados por el articulo 309, parrafo 6, del Codigo Penal Revisado, con la pena de arresto mayor en sus grados minimo y medio, el grado medio de la cual es: 2 meses y 1 dia a 3 meses.

En la querella se alego que el apelante, al cometer el hurto de autos, cometio su quinto delito contra la propiedad, y que su anterior condena, por el mismo delito, tuvo lugar el 19 de Junio de 1931, pero que no extinguio la pena que entonces se le impuso, sino solamente el 3 de Octubre de 1939, casi un ario antes de cometer su referido ultimo o quinto delito. Cuando se le informo de la citada querella, admitio voluntariamente haber cometido el delito que alli se le imputa.

Deben considerarse probadas, por consiguiente, dos circunstancias modificativas de responsabilidad: la agravante de reincidencia y la atenuante de confesion. Esto hace que la pena principal que debe imponerse al apelante cs por lo menos 2 meses y 1 dia de arresto mayor; y esta es precisamente la que le impuso el Juzgado a quo. Respecto a la pena adicional que procede imponerle, la ley dispone que en casos de delincuencia habitual por quinta reincidencia, al delincuente debe imponerse la pena de diez años y un dia de prision mayor a catorce anos y ocho meses de reclusion temporal. El minimo de esta pena, clue es el que se debe imponer al apelante por haber confesado su delito, toda vez que no puede compensarse esta atenuante de confesion con la de reincidencia, por vedarlo la regla axiomatica de non bis in idem, porque dicha ultima circunstancia ya se tuvo en cuenta el imponersele la pena principal, (Pueblo contra De Jesus y Javier, 35 Gac., Of., No. 13, pag. 221), es: 10 ahos y 1 dia a 11 años, 6 meses y 20 dias. Fijamos dicha pena adicional en 11 años, porque 18 impuesta por el Juzgado a quo excede de la fijada por la ley.

Por las razones expuestas, modificamos la sentencia apelada en el sentido ya expresado, confirmandola en todo lo demlis, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.

Top of Page