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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47523. April 18, 1941. ]

LUY LAM & CO., mocionante-apelante, contra MERCANTILE BANK OF CHINA, opositor-apelado.

D. Bernardino Guerero y D. Leon T. Zuvalla, en representacion de la apelada.

D. Marcelo Nubla, en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. BANCOS; LIQUIDACION; DEPOSITO "IN CUSTODIA LEGIS" ; GARNISHMENT." — Dicho deposito o credito desde el momento en que se abrio la liquidacion del Mercantile Bank of China formaba parte del paviso ddel referido Banco que por ley tenia que estar bajo la custodia del Comisionada de Bancos. Mientras el Juzgado que entendia del asunto de la liquidacion no haya reconocido el credito en favor del depositante y no haya ordenado su pago el dinero que lo constituia percentencia al Banco onsolvente y formaba parte de sus propiedades.

2. ID.; ID.; ID.; ID.; RECLAMACION POR HONORARIOS DE ABOGADO. — Aun admmitiendo que el garnishment de la apelante surtio sus efectos legales, con todo, su reclamacion no goza de preferencia alguna sobre la ddel abogado N, por la razon pantente de que este registro con anterioridad su reclamacion por honorarios de abogado.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


En la causa civil No. 46677 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, titulada "Luy Lam & Co., demandante, contra The Philippine Chinese Chamber of Commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc." , demandada, la mencionada demandadnte abtuyo sentencia contra la demandada por la suma de P2,853.22 con sus intereses y costas del juicio, cantidades que al ser liquidades y englobadas en el mandamiento de ejecucion que se expidio ascendieron a la suma total de P3,364.78. Al presentarse la demanda en dicho asunto la demanddante los bienes de la demandada y el Sheriff, en 11 de julio de 1934, embargo en forma de garnishment el deposito de P4, 200 que la demandada tenia en el Mercantile Bank of China que se hallaba en liquidacion y de cual entidad era depositorio legal el Comisionado de Bancos. Habiendo quedado firme la sentencia que s dicto en ddicho asunto, expidiosse mandamiento de ejecucion y otra vez el Sheriff, el 17 de julio de 1934, embargo en forma de garnishment la parte necesaria del deposito de P4,200 que la demandada tenia en el Mercantile Bank of China para cubrir el import total de la sentencia, sus intereses y las costas del juicio.

Por otro lado, en el mismo Juzgado se hallaba pendiente la causa civil No. 40704, titulada "In Re: Liquidation of the Mercantile Bank of China" de la cual entidad se habia encargado de conformidad con la ley el Comisionado de Bancos y actuaba en el asunto como depositario legal de todos sus bienes. en aquel asunto de liquidacion The Philippine Chinese Chamber of commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc., era una de los acreedores reclamantes contra el Mercantile Bank of China porque habia constituido un deposito en cuentro corriente de P4,200. Para gestionar el cobro o devolucion de este deposito la depositante nombro como abogado suyo a Marcelo Nubla quien presto servicios profesionales en el asunto y consiguio que deposito fuese reconocido como credito preferente a favor de su cliente. La decision u orden que al efecto se dcito por Juzgado fue, sin embargo, moddificada por este Tribunal en el sentido de considerar el credito como ordinario. con derecho a ser pagada la acreedora a prorrata con los demas creditos de igual categoria. El 12 de septiembre de 1934 el abogado Marcelo Nubla hizo constar en el expediente de liquidacion su derecho de retencion de fondos (attorney’s lien), por los servicios profesionales que presto de su cliennte The Philippine Chinese Chamber of Commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc., en una cantidad equivalente a un 30 por ciento sobre el credito reconocido de P4,200. En la reclamacion por escrito que asi se presento el Comisionado de Bancos firmo para hacer constar que habia recibido copia de la misma y al final Nubla hizo constar, bajo su firma, que habia enviado por correo certificado copia del mismo escrito a su cliente The Philippine Chinese Chamber of Commerce of Vigan Ilocos Sur, Inc. Por lo que consta, Nubla no notifico su reclamacion a Luy Lam & Co., a su abogado ni otra persona que le representara legalmente.

A instancia de Luy Lam & Co. el Juzgado aprobo el garnishment trabado por el Sheriff el 11 de julio de 1934 y mas tarde el Comisionado de Bancos pago por orden del Juzgado a la misma entidad un 30 por ciento de la suma de P4,200. Para cobrar el saldo que aun quedaba a su favor del importe de la sentencia que obtuvo, que a la sazon ascendia a la suma P2,104.78, Luy Lam & Co. prsento mocion en el asunto de la liquidacion del Mercantile Bank of China pidiendo que el Juzgado volviera a ordenar al Comisionado de Bancos que le pagara del deposito o credito de The Philippine Chinese Chamber of Commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc., la expresada cantidad. A esta peticion se opuso entonces el abogado Marcelo Nubla quien alego que su reclamacion por servicios profesionales prestados a su cliente era superior y preferente a la de Luy Lam & Co., y solicito que fuera pagado antes. El abogado de Luy Lam & Co. replico a la opposicion y despues de la vista y en 19 de octureplico a la oposicion y despues de la vista y en 19 de octobre de 1938 el Juzgado dicto orden en que declaro que la reclamacion de Nubla era preferento, entre otras razones, porque el credito embargado se hallaba in custodia legis y la reclamacion de Nubla se habia registrado en el expediente de la liquidacion cinco dias antes que la aprobacion por el Juzgaddo del embargo trabado por el Sheriff, que tuvo lugar solamente el 17 de septiembre de 1934. En la misma orden el Juzgado declaro que los honorarios que reclamaba Nubla, que se habian convenido previamente por escrito entre las partes interesadas, eran razones y no eran excesivos De esta orden Luy Lam & Co. apelo.

Las cuestiones que la apelante sucita en sus señalamientos de error pueden redducirse a estas proposiciones: (1) que la reclamacion del abogado Nubla por servicios profesionales es ineficaz y no goza de preferencia porque no ha cumplido la notification a la parte adversa que requiere el articulo 37 del Codigo de Procedimiento Civil, en vista de que no le ha notificado de dicha reclamacion; (2) que el deposito de P4,200, o el credito de The Philippine Chinese Chamber of Commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc., por igual suma, se hallaba in custodia legis al tiempo de ser embargado mediante garnishment; (3) que suponiendo que lo estuviera, el garnishment surtio sus efectos legales porque fue aprobado o autorizado por el Juzgado; (4) que el credito de Luy Lam & Co. es superior al de Nubla puesto que el garnishment se trabo antes que se registrada el derecho de retencion de fondos de Nubla; y (5) que los honorarios reclamados por Nubla son irrazonables y excesivos.

La resolucion de la primera proposicion requiere que se considere antes si el deposito o credito de The Philippine Chinese Chamber of Commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc., en poder del Comisionado de bancos se hallaba in custodia legis del Comisionado de bancos se hallaba in custodia legis en las fechas en que trabaron los garnishments. A nuestro juicio, es inevitable la conclusion afirmativa. se habia iniciado y se hallaba pendiente en el Juzgado el asunto de la liquidacion del Mercantile Bank of China y el Comisionado de bancos por ley era que actuaba como depositario legal. Sabido es que uno de los deberes primordiales de un depositario es hacerse cargo inmediatemente dde todo el activo y pasivo de un banco entre los cuales se encontraba el deposito o credito tantas veces aludido. Hallandose, por tanto, en poder y bajo la administracion del Comisionado se Bancos el repetido deposito o credito, es evidente que el mismo se hallaba in custodia, legis porque ante la ley y en relacion con el expediente de liquidacion dicho Comisionado de bancos era funcionario del Juzgado. No es meritoria la observacion que se ha hecho de que siendo el deposito o credito de The philippine Chise Chamber of Commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc., lo que en readlidad embargo no eran fondos de Mercantile Bank of China, sino de The Philippine Chinese Chamber of Commerce of Vigan, Ilocos Sur, Inc.; y la razon es que dicho deposito o credito desde el momento en que se abrio la liquidacion del Mercantile bank of China formaba parte del pasivo del referido Banco que por ley tenia queestar bajo la custoddia del Comisionado de Bancos. Mientras el Juzgado que entendia del asunto de la liquidation no haya reconocido el credito en favor del depositante y no haya ordenado su pago, el dinero que lo constituia pertencia al Banco insolvente y formaba parte de sus propiedades. Ahora bien; siendo ilegal los garnishments trabados por el Sheriff sobre el citado deposito o credito porque, como se ha demonstrado, se hallaba in custodia legis es obvio que en relacion con el asunto de la liquidacion del Mercantile Bank of China, Luy Lam & Co. era una parte extraña y, consiguientemente, Nubla no tenia la obligacion de notificarla de su reclamacion registrada.

Se alega por la apelante que el garnishment que se trabo el 11 de julio de surtio sus efectos legales porque el Juzgado lo autorizo o aprobo por orden del 17 de septiembre de 1934, y por esta misma razon se pretende que su reclamacion goza de preferencia sobre la del abogado Nubla. A esto se puede replicar que suponiendo que la autorizacion o aprobacion dada por el Juzgado fuese valida, con todo los efectos de la aprobacion no podian retrotraerse antes del 17 de septiembre de 1934, fecha de la orden; de lo cual se infiere que, de todos modos, Luy Lan, & Co. no puede invocar preferencia alguna en vista de que la aptobacion de su garnishment ocurrio, como lo dijo el Juzgado, cinco dias despues que Nubla habia registro su reclamacion por retencion de fondos. Resulta, por tanto, que admitiendo que el garnishment de la apelante surtio sus efectos legales, con todo, su reclamacion no goza de preferencia alguna sobre la del abogado Nubla, por la razon patente de que este registro con anterioridad su reclamacion por honorarios de abogado.

Convenimos conn el Juzgado en que los honorarios reclamacion por el abogado Nubla son razonables y constituyen compensacion justa de los servicios que dicho abogado presto a su cliente. Puede añadirse que tales honorarrios se convinieron por escrito por el abogado y su cliente y que la apelante, estrictamente hablando, no es la parte competente para impugnar bajo dicho fundamento la cuenta de los mencionados honorarios.

Lo expuesto en los parrafos que preceden resuelve adversamente para la apelante todas las cuestiones que propone en sus señalamientos de error, por lo que consideramos innecesario continuar discutiendo los demas argumentos que su abogado aduce en su alegato.

Se confirma la orden recurrida, con las costas de esta instancia a la apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.

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