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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47784. April 18, 1941. ]

LEVY HERMANOS, INC., demandante-apelante, contra PACIFIC COMMERCIAL CO., MANUEL DUMDUM Y ROSARIO PEDRO, demandados. MANUEL DUMDUM Y ROSARIO PEDRO, apelados.

D. Rafael L. Almocen, en representacion de la apelante.

D. Gaudencio D. Demaisip, en representacion de las apelados.

SYLLABUS


1. LEY No. 4122; FINES; CASO DE AUTOS. — La inclusion en el contrato de hipoteca objeto de cuestion, del solar y de la casa de los apelados, para asegurar mejor el pago por ellos del precio de unos bienes muebles que compraron a plazos de la apelante. que no son otros que los seis coches de motor de la marca Dodge, ya mencionados, CS para frustrar los verdaderos fines de la Ley No. 4122. Se dicto precisamcnte esta ley, como puede desprenderse de su mismo texto, para evitar que el dueno de una cosa mueble que la vende a plazos pueda, ademas de exigir el cumplimiento de la obligacion contraida a su favor: o resolver el contrato de venta volviendo a tomar la cosa mueble por el vendida, pero quedandose con todos los pagos parciales que el comprador le haya hecho; o ejecutar la hipoteca otorgada a su favor, vendiendo aquella en publica subasta para quedarse con el producto de su venta ademas de los pagos que ya se le hicieron antes; obtener despues un mandamiento de ejecucion para cobrar el saldo que aun resultare en contra del comprador, en las otras propiedades que este tuviere. Bajo dicha ley, solo le esta permitido ahora, al vendedor de la cosa mueble, optar por una de dichas cosas: exigir el cumplimiento de la obligacion del comprador prescilldielldo por completo de la hipoteca que se le haya otorgado bajo la ley de hipoteca de bienes muebles; o Fesolver su contrato de compraventa, volviendo a tomar los bienes muebles por el vendidos; o ejecutar la hipoteca, pero sin derecho a exigir del comprador mas pago que el que se haga con el producto de venta de dichos bienes. Si optase por esta ultima, entonces debera contentarse con el producto de la venta en una publica subasta de las cosas muebles que haya vendido a plazos y que le fueron hipotecadas, pero solamente hasta donde alcanzare el importe de su credito. Habiendo optado la apelante por dicho medio de cobrar su credito, no debe ni puede exigir la venta del solar y de la casa de los apelados, porque ello equivaldria a obtener una ejecucion contra ellos en otras propiedades suyas enteramente distintas de las que les habia vendido a plazos y que despues le dieran en hipoteca para responder del pago de su precio, lo cual es contrario a la politica y a los fines de la mencionada ley.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


La cuestion que presenta la apelacion de la demandante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Iloilo es, si el contrato de hipoteca que ella y los esposos demandados Manuel Dumdum y Rosario Pedro celebraron el 28 de noviembre de 1936, es valido en todas sus partes o no. El Juzgado declaro que no lo es en cuanto sujeta tambien a gravamen, ademas de los seis coches de motor de la marca Dodge que alli se describen, el solar y la casa de dichos esposos, para asegurar el pago del precio por el que le habian comprado aquellos, a plazos, diciendo que el mencionado contrato infringe, en dicho respecto, las disposiciones del articulo 1454 del Codigo Civil, segun quedo enmendado por la Ley No. 4122.

Los hechos son los siguientes: Teniendo Manuel Dumdum necesidad de seis nuevos coches de motor para su negocio de transporte y acarreo de grava que se obligo, mediante contrato, a facilitar al Gobierno Provincial de Iloilo, celebro juntamente con su esposa Rosario Pedro, con la demandante, el contrato que consta en el Exhibit A, para que la misma les vendiese seis nuevos coches de motor de la marca Dodge. El precio de venta de dichos coches, convenido entre los tres, fue el de P13,600; y como quiera que los dos esposos no podian pagar de una sola vez dicha cantidad, otorgaron a favor de la demandante, 40 pagares, que debian vencer en las fechas mencionadas en cada uno de ellos y en el mismo contrato de hipoteca Exhibit A, obligandose a satisfacer el importe del ultimo de dichos pagares, en o antes del 28 de julio de 1938. Pusieron en garantia de pago de los referidos pagares, no solamente los mismos seis coches por ellos comprados a plazos, de la demandante, sino tambien un solar de se propiedad ubicado en el municipio de Jaro de la Provincia de Iloilo, y una casa de materiales fuertes ubicada en la esquina de las calles de Jones Quezon y Delgado, en el municipio de Iloilo. No pagaron a cuenta de su obligacion sino solamente la cantidad de P4,600, no obstante los varios requerimientos que la demandante les habia hecho, quedando asi aun en deber a ella, la cantidad de P9,000, de su deuda original de P13,600. Para cobrar este saldo y los intereses que los demandados le adeudaban, la demandante promovio esta causa en el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo para pedir que se dicte sentencia a su favor, que obligue a aquellos a pagarle la suma de P12,029.36 a que entonces ascendian el saldo que quedaba sin pagarse por ellos mas sus intereses debidos, el precio de accesorios de automovil que le tomaron, la penalidad, etc., y los intereses de estas cantidades al tipo de 12 por ciento al ano, mas las costas; que se expida, en el caso de que no fuesen suficientes las propiedades hipotecadas por ellos, para responder de su obligacion, un mandamiento para la ejecucion de la sentencia en cualesquiera otras que tuviesen; y que en el entretanto se les ordenase a entregar los bienes hipotecados a Vicente Garcia, para su cuidado y conservacion. El Juzgado, en su decision, no concedio a la demandante sino solamente lo que a continuacion se expresa, a saber: que los demandados le paguen P9,000, mas sus intereses a razon de 12 por ciento al año desde el 20 de julio de 1937, hasta el completo pago de dicha cantidad; que le paguen tambien P484.20 por las piezas de repuesto que le habian tomado, mas una cantidad equivalente al 15 por ciento de todas las expresadas cantidades, por honorarios de abogado; que depositen dichas cantidades en poder del Escribano, si no quieren entregarlas directamente a la demandante; que en el caso de no hacerlo, el Juzgado ordenara la venta en publica subasta, de los seis coches de motor, marca Dodge, que compraron a plazos de la demandante. para aplicar el producto de la venta de los mismos a la satisfaccion de su deuda, segun se ha deteminado en la decision; y que los ,demandados paguen las costas

La demandante al apelar de la decision del Juzgado de Iloilo, arguye en su alegato que dicho Juzgado incurrio en los siguientes errores:chanrob1es virtual 1aw library

Primero; el de haber declarado que el contrato de hipoteca que los apelados otorgaron a su favor infringe las disposiciones de la Ley No. 4122 que enmienda el articulo 1454 del Codigo Civil, en cuanto grava igualmente el solar y la casa de dichos apelados.

Segundo; el de haber excluido de los efectos del referido contrato de hipoteca, dichas dos propiedades raices.

Tercero; el de haber aplicado al caso de ella la mencionada Ley No. 4122, y el de haber dejado de ordenar que se vendiesen tambien en publica subasta dichos solar y casa, para satisfacer con el producto de su venta, su reclamacion; y finalmente,

Cuarto; el de haber denegado su mocion de nueva vista.

Conviene tener presente, para resolver la cuestion planteada por la apelante, que las disposiciones de la Ley No. 4122 son de este tenor:jgc:chanrobles.com.ph

"ART. 1454-A. En un contrato de venta de cosa mueble pagadera a plazos, la falta de pago de dos o mas plazos confiere al vendedor derecho a la resolucion de la venta o a la ejecucion de la hipoteca, caso de haberse esta constituido sobre la cosa, sin reembolso al comprador de los plazos ya pagados, si asi se hubiere pactado.

"El vendedor, sin embargo, que hubiere optado por la ejecucion de la hipoteca no podra repetir contra el comprador para el cobro de cualquier saldo que hubiese resultado contra este, siendo nulo todo pacto en contrario.

"Igual regla regira en los casos de arrendamiento de cosa mueble con opcion de compra, cuando el arrendador hubiere optado por quitar al arrendatario el disfrute de dicha cosa mueble."cralaw virtua1aw library

No se requiere esfuerzo alguno para entender que la inclusion en el contrato de hipoteca objeto de cuestion, del solar y de la casa de los apelados, para asegurar mejor el pago por ellos ,del precio de unos bienes muebles que compraron a plazos de la apelante, que no son otros que los seis coches de motor de la marca Dodge, ya mencionados, es para frustrar los verdaderos fines de la Ley No. 4122. Se dicto precisamente esta ley, como puede desprenderse de su mismo texto, para evitar que el dueno de una cosa mueble que la vende a plazos pueda, ademas de exigir el cumplimiento de la obligacion contraida a su favor: o resolver el contrato de venta volviendo a tomar la cosa mueble por el vendida, pero quedandose con todos los pagos parciales que el comprador le haya hecho; o ejecutar la hipoteca otorgada a su favor, vendiendo aquella en publica subasta para quedarse con el producto de su venta ademas de los pagos que ya se le hicieron antes; obtener despues un mandamiento de ejecucion para cobrar el saldo que aun resultare en contra del comprador, en las otras propiedades que este tuviere. Bajo dicha ley, solo la esta permitido ahora, al vendedor de la cosa mueble, optar por una de dichas cosas: exigir el cumplimiento de la obligacion del comprador prescindiendo por completo de la hipoteca que se le haya otorgado bajo la ley de hipoteca de bienes muebles; o resolver su contrato de compraventa, volviendo a tomar los bienes muebles por el vendi, dos; o ejecutar la hipoteca, pero sin derecho a exigir del comprador mas pago que el que se haga con el producto de venta de dichos bienes. Si optase por esta ultima, entonces debera contentarse con el producto de la venta en una publica subasta de las cosas muebles que haya vendido a plazos y que le fueron hipotecadas, pero solamente hasta donde alcanzare el importe de su credito. Habiendo optado la apelante por dicho medio de cobrar su credito, no debe ni puede exigir la venta del solar y de la casa de los apelados, porque ello equivaldria a obtener una ejecucion contra ellos en otras propiedades suyas enteramente distintas de las que les habia vendido a plazos y que despues le dieran en hipoteca para responder del pago de su precio, lo cual es contrario a la politica y a los fines de la mencionada ley.

Por tanto, estando arreglada a derecho la sentencia apelada, la confirmamos en todas sus partes, condenando a la apelante a pagar las costas del proceso en esta instancia. Asi se ordena.

Imperial, Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.

Avanceña, Pres., no tomo parte.

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