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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 47101. April 25, 1941. ]

GODOFREDO BUCCAT, demandante y apelante, contra LUIDA MANGONON DE BUCCAT, demandada y apelada.

D. Feliciano Leviste, D. Tomas P. Pañganiban y Doña Sotera N. Megia en representacion del apelante.

Doña Luida Mangonon de Buccat en su propia representacion.

SYLLABUS


1. MATRIMONIO; VALIDEZ. — El matrimonio es una institucion sacratisima: es el cimiento en que descansa la sociedad. Para anularlo, son menester pruebas claras y fehacientes. En este asunto no existen tales pruebas.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. p:chanrob1es virtual 1aw library

Este asunto se ha elevado a esta Superioridad por el Juzgado de Primera Instancia de Baguio, ya que solo suscita una cuestion puramente de derecho.

El 20 de marzo de 1939 el demandante inicio la presente causa, en la que no comparecio la demandada, no obstante haber sido debidamente emplazada. Por lo que, permitido el demandante a presentar sus pruebas, el Juzgado inferior fallo el asunto a favor de la demandada. De ahi esta apelacion.

El demandante pide la anulacion de su matrimonio habido con la demandada Luida Mangonon de Buccat el 26 de noviembre de 1938, en la Ciudad de Baguio, fundandose en que, al consentir en dicho matrimonio, lo hizo porque la demandada le habia asegurado que ella era virgen.

De la decision del Juzgado inferior se desprenden los siguientes hechos:chanrob1es virtual 1aw library

El demandante conocio a la demandada el mes de marzo de 1938. Despues de varias entravistas, ambos quedaron comprometidos el 19 de septiembre del mosmo año. El 26 de noviembre de igual año, el demandante contrajo matrimonio con la demandada en la catedral catolica de la Ciudad de Baguio. Despues de convivir maritalmente por espacio de ochenta y nueve dias, la demandada dio a luz un niño de nueve dias, la demandada dio a luz un niño de nueve meses, el 23 de febrero de 1939. De resultas de este acontecimiento, el demandante abandono a la demandada y no volvio a hacer vida marital con ella.

No vemos razon alguna para revocar la sentencia apelada. En efecto, es inverosimil la alegacion del demandante y apelante que el ni siquiera habia sospechado el estado gravido de la demandada, estando esta, como queda probado, en condicion preñada muy avanzada. Por lo que no ha lugar a estimar el fraude de que habla el apelante. Lo alegado por este en el sentido de que no es raro hallar a personas de abdomen desarollado, nos parece pueril para merecer nuestra consideracion, tanto maa cuanto que el demandante era estudiante de primer año de derecho.

El matrimonio es una institucion sacratisima: es el cimiento en que descansa la sociedad. Para anularlo, son menester pruebas claras y fehacientes. En este asunto no existen tales pruebas.

Hallando la sentencia apelada ajustada a derecho, debe ser confirmada, como por la presente las confirmamos, en todas sus partes, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres. Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.

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