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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47606. April 25, 1941. ]

FERNANDO VILLAABRILLE y E. REITHER, recurrentes, contra SIXTO DE LA COSTA, Juez de Primera Instancia de Manila, y MAURICIO CRUZ, recurridos.

D. Jose Belmonte y Don R. Sarandi en representacion de los recurrentes.

Sres. Cardenas y Casal en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. APELACION; AUTO ORDENANDO LA RENDICION DE CUENTAS. — En el asunto de Natividad contra Villarica (31 Jur. Fil., 182) este Tribunal enuncio la siguiente doctrina: "Estando pendiente la rendicion de cuentas ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en autos sobre disolucion de una sociedad, el asunto no puede considerarse terminado en el Juzgado hasta que dichas cuentas sean rendidas y aprobadas, siendo en su consecuencia prematura la admision de la apelacion que se interpusiere por alguna de las partes contra la sentencia en que se hubiere declarado disuelta la sociedad." Mas, en el de H. E. Heacock Co. contra American Trading Co. (53 Jur. Fil., 513) se sento otra, contraria a la arriba acotada. La sentencia en el caso de Natividud contra Villarica supra se promulgo el dia 26 de julio de 1915, y la dictada en el de Heacock contra American Trading Co. el dia 6 de septiembre de 1929; por tanto, esta ultima es la que debe aplicarse al caso que nos ocupa.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


Fernando Villaabrille y E. Reither, recurrentes, piden que se ordene al Juez recurrido, Honorable Sixto de la Costa, que se abstenga de ejecutar su orden de desacato contra ellos, que apruebe y certifique la Pieza de Excepciones presentada por los mismos en la causa No. 52159 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, y que condene al recurrido Mauricio Cruz al pago de las costas.

Este es demandante en dicha causa; y demandados, los recurrentes. En ella Cruz alegaba la existencia de una sociedad entre el y dichos recurrentes, la cual tenia por objeto la compra de cuotas de azucar de distintos plantadores de Luzon; que habiendoles entregado cantidades de dinero para dicho fin, y no habiendo estos rendido cuenta de !as mismas hasta la fecha de la presentacion de la demanda, a pesar de los requerimientos que se les habia hecho, pedia que se les obligara a rendirla. Visto el asunto, y tomadas las pruebas de una y otra parte, el Juzgado de Primera Instancia de Manila, con fecha 19 de abril de 1940, lo fallo ordenando a los demandados recurrentes, como se solicitaba en la demanda, a rendir cuenta del dinero recibido.

Los recurrentes no rindieron las cuentas ordenadas por el .Juzgado. este, a mocion del recurrido Cruz, dicto un auto el dia 12 de junio de 1940, cuya parte dispositiva es como sigue:jgc:chanrobles.com.ph

"Se deja en suspenso la consideracion de dicha pieza de excepciones y se ordena a los demandados E. Reither y Fernando Villaabrille para que dentro de diez dias desde que reciban copia de este auto, presenten o rindan sus cuentas tal como se les ordeno en la sentencia de este Juzgado de fecha 19 de abril de 1940, de lo contrario se les declarara incurso de desacato."cralaw virtua1aw library

En el asunto de Natividad contra Villarica (31 Jur. Fil., 182) este Tribunal enuncio la siguiente doctrina:jgc:chanrobles.com.ph

"Estando pendiente la rendicion de cuentas ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en autos sobre disolucion de una sociedad, el asunto no puede considerarse terminado en el Juzgado hasta que dichas cuentas sean rendidas y aprobadas, siendo en su consecuencia prematura la admision de la apelacion que se interpusiere por alguna de las partes contra la sentencia en que se hubiere declarado disuelta la sociedad."cralaw virtua1aw library

Mas, en el de H. E. Heacock Co. contra American Trading Co. (53 Jur. Fil., 513) se sento otra, contraria a la arriba acotada. La sentencia en el caso de Natividad contra Villarica supra se promulgo el dia 26 de julio de 1915, y la dictada en el de Heacock contra American Trading Co., el dia 6 de septiembre de 1929; por tanto, esta ultima es la que debe aplicarse al caso que nos ocupa.

Procede, pues, estimar el recurso solicitado, ordenando al Tribunal de origen que se abstenga de ejecutar la orden objeto de estos procedimientos, y que actue sobre la Pieza de Excepciones presentada por los recurrentes, con las costas a cargo del recurrido Mauricio Cruz. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.

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