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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 47836. April 30, 1941. ]

ANICETO ALEJANDRO, recurrente, contra DIEGO LOCSIN, como Juez de Primera Instancia de Rizal, y PROTASIO OTEYSA, recurridos.

D. Marcelino Lontok, en representacion del recurrente.

D. Irineo V. Bernardo, en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. SENTENCIA; COSA JUZGADA; EJECUCION. — Se recordara que el motivo de accion que el recurrente alego en su demanda de ter ceria presentada en la causa civil No. 6684 ya lo habja interpuesto en forma de defensa en la causa civil No. 6739 tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en el Tribunal de Apelaciones en la apelacion que el interpuso. Habiendose desestimado dicha defensa en una decision final y firme dictada por un tribunal superior y en el ejercicio de su jurisdiccion apelada, es obvio que los hechos en que consiste la defensa es cosa ya resuelta y no puede volver a discutirse por las mismas partes. Cierto es que la decision que dicto el Juzgado en la causa civil No. 6684 es de fecha posterior a la decision o sentencia promulgada por el Tribunal de Apelaciones en la causa civil No. 6739 (CA-G. R. No. 3148), pero esta circunstancia no es obstaculo legal que impide la ejecucion de la decision del Tribunal de Apelaciones. El unico deber del Juzgado en relacion con la decision que dicto el Tribunal de Apelaciones era cumplimentarla y ordenar su ejecucion (Sioji contra Harvey 43 Jur. Fil., 348), y los hechos que el recurrente alego como motivo para suspender la ejecucion de la mencionada decision no eran nuevos que habian ocurrido despues de promulgada la misma porque ya se habia alegado y resuelto, como ya se ha dicho, tanto por el Juzgado como por el Tribunal de Apelaciones (Chua A. H. Lee contra Mapa, 51 Jur. Fil., 656).

2. PRACTICA FORENSE; ORDEN INTERLOCUTORIA; APELACION. — La orden del 15 de agosto de 1940, de la cual el recurrente queria apelar, dadas las circunstancias del caso, era una orden interlocutoria y como tal no apelable. Si se permitiese que dicha orden fuese apelada, el resultado seria que la causa civil No. 6739 nunca tocaria a su fin.


D E C I S I O N


IMPERIAL, J.:


Se pide en la solicitud de mandamus que el recurrente presento que el Juez recurrido sea obligado a que apruebe el expediente de apelacion que registro y que, en el entretanto, se expida un interdicto prohibitorio preliminar para impedir que se ejecute la sentencia final que se dicto por el Tribunal de Apelaciones en el asunto CA-G. R. No. 3148, promulgada el 23 de mayo de 1940. El interdicto prohibitorio preliminar que se solicito fue expedido por este Tribunal el 1.o de noviembre de 1940 despues que el recurrente hubo prestado la fianza de P200.

En la causa civil No. 6739 del Juzgado de Primera Instancia de Rizal, titulada Protasio Oteysa, demandante, contra Aniceto Alejandro, demandado, en que el primero reclamaba del ultimo la suma de P86 como saldo de su deuda de P257, el Juzgado, en 13 de octubre de 1937, dicto sentencia a favor del demandante condenando al lemandado, que es ahora el recurrente, que le pague la citada cantidad de P86, mas las costas. En dicho asunto el demandado fue declarado en rebeldia y el demandante presento sus pruebas en ausencia de aquel. Apelada la sentencia por el demandado al Tribunal de Apelaciones, dicho tribunal la confirmo por decision promulgada el 23 de mayo de 1940 en el asunto CA-G. R. No. 3148. El demandado presento mocion de reconsideracion asi como otra mocion acogiendose al articulo 513 del Codigo de Procedimiento Civil, entonces vigente, pero ambas mociones fueron denegadas por el Tribunal de Apelaciones. Firme la sentencia que asi se dicto, el Tribunal de Apelaciones devolvio el expediente al Juzgado de su origen para la ejecucion de aquella.

En el mismo Juzgado de Primera Instancia de Rizal se hallaba pendiente la causa civil No. 6684, intitulada Protasio Oteysa, demandante, contra Eugenio Cristi, demandado, sustituido despues por su administrador judicial Mario Cristi, Aniceto Alejandro, tercerista, y en 25 de abril de 1940, hallandose pendiente de decision la apelacion interpuesta en la causa civil No. 6739, dicho Juzgado dicto decision declarando aue el administrador;udicial Mario Cristiera el dueño del terreno cuestionado y condenando a Aniceto Alejandro a que pagara a Protasio Oteysa la cantidad de P40 que le adeudaba aun, imponiendo las costas del juicio al referido Aniceto Alejandro.

En vista de que la decision dictada por el Tribunal de Apelaciones estaba por ejecutarse, el recurrente, como de mandado en la causa civil No. 6739, presento una mocion el 9 de julio de 1940 en la que pidio que se suspenda la ejecucion de la decision dictada por el Tribunal de Apelaciones en vista de que el Juzgado, en la causa civil No. 6684, habia decidido que el, el recurrente, no habia recibido ni adeudaba al recurrido Protasio Oteysa la suma de P257 de la cual era parte la cantidad de P86. Habiendose denegado la mocion por orden del 15 de agosto del mismo año, el recurrente presento el expediente de apelacion como paso preliminar para perfeccionar la apelacion contra la indicada orden del 15 de agosto de 1940. Sometidos para su aprobacion el expediente de apelacion y la fianza que el recurrente presto, el Juzgado por auto del 14 de septiembre de 1940 los desaprobo por la razon de que la orden del 15 de agosto de 1940 era inapelable. La desaprobacion del expediente de apelacion es lo que dio motivo a la incoacion del presente recurso.

Segun las alegaciones de la demanda presentada por el recurrido Protasio Oteysa en la causa civil No. 6739 su motivo de accion se fundaba en un documento otorgado y firmado por el recurrente en que este reconocia que le debia la suma de P257, pagadera en palay o en efectivo durante el mes de febrero de 1936. Como no entrego palay y solo pago a cuenta P171, quedo un saldo de P86 que es la cantidad a que fue condenado a pagar. En dicho asunto el recurrente fue declarado en rebeldia y las pruebas del entonces demandante se presentaron en ausencia de el. Enterado el recurrente antes de dictarse sentencia que el asunto se habia visto, pidio al Juzgado que se reabriera el juicio y que se le permitiera presentar sus pruebas. En la peticion alego que el contrato de venta con pacto de retro que habia otorgado a favor de Protasio Oteysa era simulado y no expresaba la verdadera intencion de las partes puesto que lo que se habia convenido realmente era una hipoteca mediante la cual cedio en garantia su terreno, y alego, por ultimo, que el valor del pagare que ascendia a P257 no eran mas que intereses usurarios del capital que le presto el recurrido Oteysa. El Juzgado denego la peticion y en la apelacion que interpuso al Tribunal de Apelaciones el recurrente reitero la misma defensa y habiendo sido desestimada por dicho tribunal, lo volvio a reproducir cuando ante el mismo Tribunal de Apelaciones solicito mocion de reconsideracion de la decision que se promulgo y pidio celebracion de nuevo juicio. El Tribunal de Apelaciones denego igualmente ambas mociones y mantuvo su decision.

En la causa civil No. 6684 el recurrente no era parte porque el unico demandado era Eugenio Cristi que despues fue sustituido por su administrador Mario Cristi. Sin embargo, intervino como tercerista y en la demanda que presento volvio a alegar que el documento que otorgo a favor de Protasio Oteysa era solamente de hipoteca con garantia del terreno y que los P257 que se habia hecho figurar como deuda suya en el documento o pagare que otorgo representaban los intereses usurarios que se habian estipulado. En otras palabras, el recurrente, aprovechandose de la accion entonces pendiente entre Protasio Oteysa y Mario Cristi, como administrador judicial de Eugenio Cristi, reprodujo las mismas defensas que interpuso en la causa civil No. 6739 que ya habian sido desestimadas, primero, por el Juzgado de Primera Instancia y, despues, por el Tribunal de Apelaciones. De la decision que se dicto en dicho asunto Protasio Oteysa apelo al Tribunal de Apelaciones en donde el recurso se halla aun pendiente.

El recurrente sostiene vigorosamente en el presente recurso que la orden del 15 de agosto de 1940, que el Juzgado dicto denegando su mocion en que pedia que se suspenda la ejecucion de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en la causa civil No. 6739, es ilegal, y que la otra orden del 14 de septiembre de 1940, que desaprobo el expediente de apelacion y la fianza que presto para dicho objeto, es igualmente ilegal y se dicto con grave abuso de la discrecion encomendada al Juzgado. Todo el argumento que se aduce en favor de ambas proposiciones consiste en que si se ejecutara la sentencia del Tribunal de Apelaciones su efecto pugnaria abiertamente con lo resuelto por la decision que el Juzgado dicto en la causa civil No. 6684 en la que declaro que el recurrente Aniceto Alejandro no habia recibido de Protasio Oteysa la suma de P257, que esta cantidad representa los intereses usurarios y que el contrato habido entre ambos no era de venta con pacto de retro, sino mera hipoteca con garantia del terreno. A primera vista el razonamiento es impresionante y parece indicar que se trata realmente de dos decisiones contradictorias e irre conciliables. Pero, analizando detenidamente el caso vera que no existe semejante conflicto y que la decision del Tribunal de Apelaciones puede ejecutarse en su totalidad sin infringir ningun principio de derecho substantivo o procesal. Se recordara que el motivo de accion que el recurrente alego en su demanda de terceria prcsentada en la causa civil No. 6684 ya lo habia interpuesto en forma de defensa en la causa civil No. 6739 tanto en el Juzgado de Primera Instancia como en el Tribunal de Apelaciones en la apelacion que el interpuso. Habiendose desestimado dicha defensa en una decision final y firme dictada por un tribunal superior y en el ejercicio de su jurisdiccion apelada, es obvio que los hechos en que consiste la defensa es cosa ya resuelta y no puede volver a discutirse por las mismas partes. Cierto es que la decision que dicto el Juzgado en la causa civil No. 6684 es de fecha posterior a la decision o sentencia promulgada por el Tribunal de Apelaciones en la causa civil No. 6739 (CA-G. R. No. 3148), pero esta circunstancia no es obstaculo legal que impide la ejecucion de la decision del Tribunal de Apelaciones. El unico deber del Juzgado en relacion con la decision que dicto el Tribunal de Apelaciones era cumplimentarla y ordenar su ejecucion (Sioji contra Harvey, 43 Jur. Fil., 348), y los hechos que el recurrente alego como motivo para suspender la ejecucion de la mencionada decision no era nuevos que habian ocurrido despues de promulgada la misma porque ya se habian alegado y resuelto, como ya se ha dicho, tanto por el Juzgado como por el Tribunal de Apelaciones (chua A. H. Lee contra Mapa, 51 Jur. Fil., 656).

Desde el punto de vista de la equidad la pretension del recurrente es asimismo infundada. Suponiendo cierta su pretension, es innegable que el se aprovecho por muchos anos del dinero que Protasio Oteysa le presto y si pago los intereses que alega son usurarios y no los ha podido recobrar, ello se debe a su propia imprudencia al suscribir el documento que indujo a los tribunales a creer que tales intereses usurarios eran una deuda real y legitima. En cuanto al terreno que perdio, no puede quejarse de haber sufrido perjuicio alguno dado que admitio, y admite, quelo habia vendido mediante consideracion al finado Eugenio Cristi en la epoca en que, segun el, estaba aun hipotecado a Protasio Oteysa y su deuda a este no estaba aun satisfecha.

Refiriendonos ahora al auto del 14 de septiembre de 1940 que desaprobo el expediente de apelacion y la fianza que presto el recurrente, convenimos con el Juzgado, y asi declaramos, que la orden del 15 de agosto de 1940, de la cual el recurrente queria apelar, dadas las circunstancias del caso, era una orden interlocutoria y como tal no apelable. Si permitiese que dicha orden fuese apelada, el resultado seria que la causa civil No. 6739 nunca tocaria a su fin.

Sedeniega la peticion de mandamus y se cancela el interdicto prohibitorio preliminar que se ha expedido, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.

Moran, M., esta conforme con la parte dispositiva.

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