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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47242. September 21, 1941. ]

SEIJI SAISHO, FELISA SAISHO Y CELSO SAISHO, recurrentes, contra OCMOY (bagoba), recurrida.

Sres. Sabido y Laurel en representacion de los recurrentes.

D. Romualdo C. Quimpo en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. ACCION PARA RECUPERAR UN TERRENO REGISTRADO MEDIANTE FRAUDE; REQUISITOS; CASO DE AUTOS. — La accion promovida por la recurrida tiene por objeto obligar a los recurrentes a que le traspasen a ella la propiedad en litigio, y al pago de los correspondientes daños y perjuicios. Para que una accion de esta naturaleza pueda prosperar es necesario que se demuestre: (1) que la persona es en realidad ilegalmente privada de su terreno por su registro a nombre de otra mediante fraude real o presunto; (2) que no ha habido de su parte negligencia alguna; (3) que su derecho no ha prescrito, o que de ningun modo esta impedido para ejercitar una accion para recuperar el terreno o el interes que el tenga; y (4) que no haya prescrito la accion para exigir compensacion. Se declarar: Que en el caso presente han concurrido todos estos requisitos. Son hechos aceptados tanto por el Tribunal de origen como por el de Apelaciones, que Ocmoy (bagoba), la recurrida, era y es la dueña del terreno en litigio; que se le privo ilegalmente del mismo mediante fraude; que no fue negligente; y que la accion registrada por ella no esta prescrita.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


Este es un recurso de certiorari presentado por Seiji Saisho, Felisa Saisho y Celso Saisho en el que se pide que se revise y revoque la decision del Tribunal de Apelaciones, promulgada el dia 28 de noviembre de 1939, confirmando en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia de Davao, dictada el 20 de enero de 1938, en la que se declaraba dueña legitima y exclusiva del terreno cuestionado a la demandante Ocmoy (bagoba), la recurrida en eeste expediente, y ordenando, al propio tiempo, a los demandados, aqui recurrentes, que traspasen dicho terreno a aqulla y paguen la suma de P560, importe de los productos de la plantacion de la demandante, mas P200, que es el canon percibido de Oisho, debiendo dichas sumas computarse desde el año 1931 hasta la entrega a su dueña del terreno en litigio.

El Tribunal de Apelaciones confirmo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Davao, sin modificacion ninguna tanto en las conclusiones de hecho como de derecho.

Los hechos declarados probados por el Juzgado de Davao y aceptados por el Tribunal de Apelaciones, son como sigue:jgc:chanrobles.com.ph

"Resulta de las pruebas que la primitiva dueña del terreno litigioso era una tal Iden (bagoba). En 1924, Iden lo vendio a Ocmoy (bagoba), la aqui demandante; pero mientras la compradora entro inmediatamente en posesion del terreno, la venta no se hizo constar por escrito hasta el 7 de mayo de 1926, en que se otorgo la escritura publica correspondiente (Exhibits J y K). En el entretanto, Ocmoy (bagoba) habia estado mejorando el terreno cuestionado, plantando en l abac, cuyas mejoras estan amillaradas en cuatro mil pesos (Exhibit E). Nadie la inquieto en su posesion.

"Vino el catastro y habiendo quedado envuelta en dichas actuaciones, la finca cuestionada, fu conocida como lote No. 179 en el Expediente No. 6, Record No. 540. El 9 de marzo de 1925, el demandado Seiji Saisho, en representacion de sus hijos, habidos con la finada Idon Ipal, presento contestacion (Exhibit L), reclamando el aludido lote como propiedad de la difunta. El apellido Ipal la tomo Idon del nombre de su padre, siguiente costumbre bagoba de emplear el nombre del padre como apellido de los hijos. Es notoria la semejanza entre los nombres de Iden e Idon, de los cuales, ambas partes pretenden dimanar sus respectivos derechos sobre el mencionado lote, y se alega por la demandante, que los demandados se aprovecharon de esta circunstancia para lograr adjudicacion a su favor del expresado lote, presentando una contestacion falsa en el expediente catastral (Exhibit G).

"El 29 de diciembre de 1925, el Tribunal del Catastro adjudico el terreno a los demandados. El 23 de julio de 1926, la demandante Ocmoy y sue causante Edon (bagoba) presentaron conjuntamente una mocion (Exhibit G), en la que pidieron se las permitiera, previo levantamiento de la orden de rebeldia general, presentar sue contestacion relativa a dicho lote 179, pero, esta mocion solamente fu denegada por el Tribunal el 29 de marzo de 1930 (Exhibit I). No se conoce la causa de eeste retardo, aunque lo mas probable es que se haya debido a la irregularidad de las sesiones judiciales en Davao en aquel tiempo. En el entretanto, el 26 de marzo de 1928, se expidio el Certificado Original de Titulo No. 611 (Exhibit 20) a nombre de la parte demandada."cralaw virtua1aw library

A nuestro juicio, las unicas cuestiones que se nos plantean pueden reducirse a dos, a saber: primera, si exieste o no res judicata sobre la materia en litigio; y segunda, si, no habiendo apelado la recurrida del auto del Juzgado de fecha 29 de marzo de 1930, denegatorio de sue peticion presentada el 23 de julio de 1926 en el expediente catastral No. 6, Record No. 540, la cual peticion tenia por objeto levantar la orden de rebeldia general en el mencionado expediente catastral y admitir sue contestacion sobre el lote cuestionado No. 179, tal auto es final para ella; o, en otras palabras, es obice al ejercicio de la accion entablada por ella.

Para que haya res judicata, uno de los elementos necesarios es que haya juicio entre las mismas partes. Tal elemento falta en el presente asuento, porque el Juzgado de Primera Instancia de Davao, despus de haber dejado pasar unos cuatro años sin señalar a vista la mocion presentada por la recurrida en el expediente catastral, dicto la orden del 29 de marzo de 1930 denegando dicha mocion, la cual orden dice:jgc:chanrobles.com.ph

"Vista la mocion de fecha 23 de julio de 1926, presentada por Idon (bagoba) y Ocmoy (bagoba), QUEDA DENEGADA la misma.

"Asi se ordena." (Exhibit I.) .

La segunda cuestion consieste en si, habindose expedido el decreto sobre el lote No. 179 a favor de los recurrentes el 26 de marzo de 1928, cabe aun contra los recurrentes la accion entablada por Ocmoy (bagoba), la recurrida en esta causa. Notese bien que no se trata de anular el decreto del 26 de marzo de 1928. La accion promovida por la recurrida tiene por objeto obligar a los recurrentes a que le traspasen a ella la propiedad en litigio, y al pago de los correspondientes daños y perjuicios.

Para que una accion de esta naturaleza pueda prosperar es necesario que se demuestre:" (1) que la persona es en realidad ilegalmente privada de sue terreno por sue registro a nombre de otra mediante fraude real o presuento; (2) que no ha habido de sue parte negligencia alguna; (3) que sue derecho no ha prescrito, o que de ningun modo est impedido para ejercitar una accion para recuperar el terreno o el inters que l tenga; y (4) que no haya prescrito la accion para exigir compensacion." (Estrellado y Alcntara contra Martinez, 48 Jur. Fil., 271.) En el caso presente, a nuestro juicio, han concurrido todos estos requisitos. Son hechos aceptados tanto por el Tribunal de origen como por el de Apelaciones, que Ocmoy (bagoba), la recurrida, era y es la dueña del terreno en litigio; que se le privo ilegalmente del mismo mediante fraude; que no fu negligente; y que la accion registrada por ella no est prescrita.

En vista de todo lo cual, es nuestro sentir que procede denegar, como por la presente denegamos, el presente recurso, confirmando en todas sues partes la sentencia objeto del mismo, con la siguiente aclaracion: que la suema de P560, importe de los productos de la plantacion de la demandante, asi como la de P200, percibida de Oishi, deben entenderse anuales, computndose dichas suemas desde el año 1931 hasta la entrega a sue dueña del terreno litigioso. Tsense las costas de ambas instancias contra los recurrentes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Santos, Diaz y Ozaeta, MM., estan conformes.

Moran, M., esta conforme con el resueltado.

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