(Sgd.) "ALBERTO LEONES
"Local Civil Registrar.
(Hay al margen un sello
documentario de P0.20
cruzado con ’May 23, MUNICIPAL TREASURY
1936’) OFFICIAL SEAL
Fee paid under O. R. No. ORANI, EATAAN, P. I.
9223877 Dated May
23, 1936.
Y como base de la conclusion a que despues llego, dice tambien alli, esto:jgc:chanrobles.com.ph
"Granting, however, that plaintiff is a natural son of the deceased, still he would not be entitled to compensation under the Workmen’s Compensation Act, because he was not acknowledged by his alleged father in the record of birth, in a will, or in some other public document (art. 131, Civil Code. Ignacio Mercado alias Madueño was not judicially compelled to acknowledge plaintiff as his natural child because of an indubitable writing in which the former acknowledged his paternity, or of an uninterrupted possession by the latter of the status of a natural child justified by the father’s conduct or that of his family (art. 135, Civil Code). The fact that in the register of births plaintiff appears as the son of Ignacio Mercado does not constitute an acknowledgment by the latter in the record of birth or in an indubitable writing, because it does not appear that he gave the data appearing on said register. And to entitle a natural child to be acknowledged as such because of an uninterrupted possession of the status of a natural child, an action for that purpose and a judicial pronouncement to that effect would be necessary."cralaw virtua1aw library
Si Ignacio Madueño tenia efectivamente 25 años de edad al sufrir el accidente en que perdio la vida, entonces era fisica y humanamente imposible que engendrase o que fuese el autor del recurrente, nacido, como asi resulta de las pruebas, segun el Tribunal de Apelaciones, el dia 25 de octubre de 1921. Entonces no tendria mas que 10 años y algunos meses de edad, edad esta demasiado tierna para poder engendrar.
Por otra parte, el articulo 11 de la Ley No. 3428, bajo cuyo amparo quiere ponerse el recurrente, dice lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph
"ART. 11. Alcance de ciertas palabras. — La palabra ’hijo’ o ’hija,’ usada en esta Ley incluye a los hijastros, hijos adoptivos y los hijos ilegitimos reconocidos antes de sufrir la lesion; pero no incluye a los casados, a menos que sean dependientes por cualquier motivo previsto por la Ley. . ."cralaw virtua1aw library
Debe notarse que la citada Ley fue aprobada el 10 de diciembre de 1927; y es de presumir que la Legislatura que la aprobo sabia entonces que los unicos hijos que podian ser reconocidos, eran los hijos naturales, por disposicion expresa de los articulos 129 y siguientes del Codigo Civil; y sabia tambien que las unicas formas de reconocimiento que estaban permitidas y reconocidas entonces, son las expresadas en el articulo 131 del citado Codigo, es decir: (1) en el acta de nacimiento, (2) en testamento, o (3) en otro documento publico. En ninguno de estos casos se halla el recurrente; no fue reconocido en el sentido en que la ley lo quiere; y esta no reconoce mas relaciones de parentesco que las sancionadas por la misma. No es solamente en el Codigo Civil donde hallamos expresada esta politica, sino en otras leyes, siendo una de estas el Codigo Penal Revisado que ya se hallaba en vigor cuando la Ley No. 3428 y sus enmiendas fueron aprobadas. Al definir dicho Codigo el delito de parricidio, dice que la victima en dicho delito, debe ser el padre, la madre, o el hijo o la hija del parricida, fuesen ellos legitimos o ilegitimos, sin añadir la calificacion de "reconocidos" ; y al referirse alli mismo, a los ascendientes, descendientes, y conyuge, si resultasen ser estos las victimas, dice simplemente "ascendientes," "descendientes" y "conyuge," sin calificacion alguna; y se ha entendido y debe entenderse que en tales casos se han de tomar por tales los ascendientes, y descendientes legitimos o reconocidos, y el conyuge legitimo para distinguirlo del que es simplemente concubinario, o concubina. Esto es asi, porque las relaciones de parentesco que son legitimas o que estan reconocidas por la ley, crean y establecen derechos y obligaciones.
Ademas, no puede ni debe deducirse de la frase: "reconocidos antes de sufrir la lesion," empleada en el articulo invocado por el recurrente, que el proposito haya sido el de incluir entre los hijos naturales reconocidos que tienen derecho a la compensacion prescrita por la Ley No. 3428, a todos los otros hijos ilegitimos sin excluir los adulterinos, porque, en primer lugar, la Legislatura que lo aprobo sabia al aprobarlo que tales hijos no podian ser reconocidos; en segundo lugar, sabia que dicha frase "reconocidos" tenia como tiene hasta hoy, su propio significado, y no ha querido ampliarlo, o restringirlo; y en tercer lugar, si hubiese tenido tal proposito, hubiese conseguido el mismo, con solo suprimir la indicada frase, o emplear otra que expresase la verdadera idea que tenia en la mente. Y no habia necesidad de hablar de compensacion para un hijo, reconocido antes de sufrir la lesion su padre que es obrero, si este se salva de dicha lesion, porque quien la recibiria en ese caso seria el, y no el hijo; y la Legislatura pudo haber tenido en cuenta lo exiguo de la compensacion que se podria cobrar en los casos de accidentes en el trabajo, que no considero necesario inducir a nadie a recurrir al largo y acaso costoso tramite de reconocimiento bajo las disposiciones del articulo 137 del Codigo Civil; de ahi que dijese que el reconocimiento debe ser anterior a la lesion, o al accidente.
No puede considerarse el articulo 11 de la ley de que venimos hablando como una excepcion de la regla general enunciada en los articulos 129 y siguientes del Codigo Civil porque no hay nada alli expreso que asi lo diga; y si se considera que es una excepcion, lo es solamente en cuanto concede a los hijastros un derecho a la compensacion que en el mismo se prescribe, y entonces debe interpretarse y entenderse en su sentido estricto, porque es asi como deben entenderse todas las excepciones. No podria, bajo dicha regla, considerarse comprendido dentro del citado articulo, como hijastro, aquel cuya madre vive maritalmente con un hombre sin estar casada con el y de quien el primero no es ni hijo legitimo, ni natural, ni adoptivo, porque hijastro "es el hijo que trae cualquiera de los casados al nuevo matrimonio, o sea el hijo habido de otro conyuge y no del que ahora tiene la mujer o el marido." (III Escriche, Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia, pag. 46.) En otros terminos, los hijos ilegitimos reconocidos a que el articulo 11 tantas veces mencionado, de la Ley No. 3428, se refiere, son y deben ser solamente los hijos naturales que hayan sido legalmente reconocidos; y no habiendolo sido el recurrente, es claro que no tiene derecho a la compensacion que reclama.
Por todo lo expuesto, y citando la decision del Tribunal de Apelaciones objeto de revision, ajustada a la ley, confirmamos la misma en todas sus partes, sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas por tratarse de un recurrente indigente. Asi se ordena.
Abad Santos, Moran, Horrilleno y Ozaeta, MM., estan conformes.