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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47813. November 18, 1941. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra SIMEON ANTONIO, ANSELMO DESARGO y FAUSTINO DIVINA, acusados-apelantes.

D. Eloy B. Bello en representacion de los apelantes.

El Procurador General Auxiliar Sr. B. L. Reyes y el Procurador Sr. Barcelona en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD. — Para que pueda estimarse esta circunstancia, se debe tener en cuenta no el hecho material de ser tres, cuatro o mas los que acometen a otro, sino el de que entre los agresores haya habido concierto, o se haya aprovechado intencionalmente, cuando menos, de la agresion de los demas. (Pueblo contra Trumata, 49 Jur. Fil., 201; Pueblo contra Bustos, 51 Jur. Fil., 406; Pueblo contra Cortes, 55 Jur. Fil., 152.) No puede decirse en el caso de autos que el occiso que se hallaba armado de un revolver se encontraba en situacion mas desventajosa con respecto a sus agresores, porque tanto riesgo corrieron ellos como el, si su revolver y su agilidad hubiesen respondido a sus deseos, y porque un revolver es mas efectivo como un arma que dos o mas bolos. (Pueblo contra Kalalo, 59 Jur. Fil., 756.)

2. ID.; RESPONSABILIDAD QUE NO RESULTA SER MAS QUE LA DE UN COMPLICE. — La responsabilidad de F. D. por haber apedreado al occiso cuando este se hallaba ya tendido en el suelo, herido mortalmente por sus coapelantes, no puede ser mas que la de un complice, porque no ha cooperado con tal acto, que no era absolutamente indispensable, a la ejecucion, del delito de homicidio cometido. Es complice, segun la ley, aquel que no siendo coautor coopera a la ejecucion del hecho por actos anteriores y simultaneos que aun sin ellos, el hecho se hubiese consumado.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Los tres acusados arriba nombrados lo fueron juntamente con Pedro Fernandez, del delito de asesinato, en el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur, el cual, despues de absolver al ultimo por dudar de su culpabilidad, condeno a los tres primeros a sufrir cada uno la pena de reclusion perpetua, a pagar mancomunada y solidariamente a los herederos de Nazario Decano una indemnizacion de P2,000 y a pagar ademas cada uno de ellos la parte proporcional de las costas del proceso. Los tres apelaron para ante este Tribunal, atribuyendo al Juzgado a quo los cuatro errores que apuntan en su alegato.

Los hechos que los autos demuestran, son estos: Nazario Decano que no hacia mucho que habia llegado de los Estados Unidos, quiso ir con su joven esposa Aurea Dirige y su sobrino Porfirio Dirige, a pie, al barrio de Laoiñgen del municipio de Luba de la Provincia de Abra, en la tarde del 13 de febrero de 1940. Al llegar al barrio de Silag del municipio de Santa Maria, Ilocos Sur, vieron que desde alguna distancia les precedian los tres apelantes ademas de Pedro Fernandez y Leon Dagdagan, cada uno de los cuales iba montado sobre un carabao. Cuando Nazario Decano y su joven esposa iban a pasar a los cinco, estos empezaron a hacer observaciones en voz suficientemente alta, de caracter mas o menos indecente y lascivo, diciendo uno de ellos: "desde que ha llegado mi carabao no ha cesado de tener acceso carnal," "sus testiculos son tan grandes que casi no puede llevarlos y tiene que caminar con piernas abiertas;" y diciendo otro: "lujuria!" ; otro mas: "lascivo," y alternando los otros en repetir estas o parecidas frases muy groseras, muy llenas de descaro e impudicas a los oidos no solamente de una joven esposa que no ha dado motivos para que se le crea una mujer vulgar, sino tambien a los oidos de cualquier otro que sea medianamente decente: "una caraballa en la flor de la edad, si alguien tiene acceso carnal con ella, tanta es la gana que expone su organo genital." Dandose por aludidos, porque antes de todo lo dicho, los apelantes y sus compañeros habian estado escupiendo ruidosamente como arrojando gargajos, Nazario Decano, dirigiendose a ellos, hablo: "amigos,
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