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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 48320. November 18, 1941. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra JUAN CACHERO, acusado-apelante.

Juan T. Santos en representacion del apelante.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Primer Procurador General Auxiliar Sr. B. L. Reyes en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; DERECHO DEL ACUSADO DE ESTAR ASISTIDO DE UN ABOGADO ANTES DE INFORMARSELE DE LA QUERELLA; DEBER DEL JUZGADO DE ENTERARLE DE ESTE DERECHO PARA QUE HAYA DEBIDO PROCESO DE LEY. — El caso del apelante es sustancialmente igual al de Sixto Domenden, acusado y apelante en la causa R. G. No. 48248 decidida por este Tribunal el 29 de octubre de 1941. Se reitera, por tanto, la regla sentada en dicha causa, requiriendo que los Juzgados observen y cumplan rigurosamente lo que el articulo 3 de la Regla 112 de los Nuevos Reglamentos de los Tribunales manda imperativamente, haciendo constar en autos el hecho de haberlo cumplido, porque constituye parte del debido proceso de ley que es un derecho reconocido en la Constitucion, el no imponer ninguna sentencia a un acusado, sino despues de haberle dado todas las oportunidades para defenderse, siendo una de estas la de ser asistido de un abogado si lo quisiese y no hiciese una renuncia expresa y formal de ese derecho. Una practica que no se ajusta a la regla indicada, debe ser no solamente censurada y desaprobada, sino tambien condenada.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Fue acusado el apelante, en el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur, del delito de homicidio frustrado, y llamado a contestar la querella, el dia 9 de enero de 1941, "libre y espontaneamente" — en expresion del Juzgado — "dio la contestacion de culpable." Acto seguido, fue condenado a sufrir la pena indeterminada de cuatro años, dos meses y un dia de prision correccional a seis años y un dia de prision mayor. Creyendo poco despues, que no se le habia concedido el derecho de ser enterado de que podia valerse de los servicios de un abogado antes de dar su contestacion, pidio al Juzgado la reconsideracion de su sentencia; pero, su peticion fue denegada de plano. De ahi que apelara de aquella para ante este Tribunal.

No se dice en la sentencia apelada, ni siquiera se insinua en la misma que el apelante habia sido informado previamente de que, bajo el articulo 3 de la regla 112 de los Nuevos Reglamentos, que es exactamente igual al articulo 17 del antiguo Codigo de Procedimiento Criminal, tenia derecho a los servicios profesionales de un abogado; ni se dice ni se insinua tampoco que haya hecho renuncia de dicho derecho. El acta de la sesion de aquel dia, que ahora forma parte de los autos, demuestra lo contrario; demuestra tambien que comparecio ante el Juzgado, sin ser acompañado de nadie; y demuestra ademas que no es un hombre de instruccion, siendo esta la razon de que la querella presentada contra el, redactada en español, hubo de serle leida en su propio dialecto.

El caso del apelante es sustancialmente igual al de Sixto Domenden, acusado y apelante, como el, en la causa R. G. No. 48248, que solamente fue decidida por este Tribunal el 29 de octubre de 1941, y que, como la presente, vino igualmente en apelacion, del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur. No parece injustificada la creencia de que la practica observada por dicho Juzgado en la disposicion de las causas que se le presentan y se desarrollan en circunstancias como las del apelante y de Domenden, es hacer caso omiso, en gracia a la rapidez, del indeclinable tramite prescrito en terminos bien claros en el articulo 3 de la Regla ya citada. Gravisimo error es proceder de dicho modo porque con ello se conculca el derecho constitucional del acusado de no ser condenado por ningun delito sino mediante el debido proceso de ley, y este no es completo sino cuando se concede al acusado el derecho que la reconoce el referido articulo 3 de la referida Regla No. 112. Una y muchas veces declaro ya este Tribunal, mucho antes de surgir esta causa y la de Domenden, que se cumpla el indicado tramite y que se haga constar en autos ademas, que se ha cumplido el mismo y que el acusado ha renunciado, si tal fuese el caso, a su derecho de ser asistido de un abogado. Es necesario que asi se haga porque lo demanda el mismo interes de la justicia, y serviria, por otra parte, para disipar toda duda respecto a si el acusado renuncio a su derecho, y si estuvo plenamente enterado, antes de dar su contestacion, de las consecuencias de la misma. Omisiones como la del Juzgado a quo, fuesen voluntarias o involuntarias, deben ser, no solamente censuradas y desaprobadas sino tambien condenadas. Es de esperar que de hoy en adelante, el Juzgado a quo sabra obrar como se le da a entender que obre por medio de la presente.

Siguese de lo dicho hasta aqui que, como lo ha demostrado el apelante, el Juzgado a quo erro al condenarle tan sumariamente lo hizo, y erro mas todavia, al dejar de reconsiderar su sentencia, despues de habersele llamado la atencion a la anomalia cometida.

Por tanto, el Tribunal deja sin efecto la sentencia apelada y ordena que el Juzgado a quo proceda a conocer de la causa, como si antes no lo hubiese hecho, informando previamente al acusado de su derecho de valerse de los servicios de un abogado, y no aceptando su confesion si acaso la reiterase, sino despues, de que se haya hecho constar en autos su renuncia a ser defendido por un abogado, y su admision de que esta plenamente enterado de la querella y del cargo o de los cargos que alli se le imputan. Sin costas en ambas instancias. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Abad Santos, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.

Laurel y Ozaeta, MM., no tomaron parte.

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