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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-491. August 31, 1946. ]

SIMON IBAÑEZ, VENANCIA QUINTANO y FRANCISCO ALMERA, solicitantes, contra CONRADO BARRIOS, Juez de Primera Instancia de Iloilo, FRANCISCO GAZO y COSME OBERIO, recurridos.

Los hechos aparecen relacionados en la decision del Tribunal.

D. Venancio C. Bañares en representacion de los solicitantes.

Sres. Garingalao y Layson en representacion de los recurridos Gazo y Oberio.

Nadie comparecio en representacion del Juez recurrido.

SYLLABUS


1. EJECUCION; EXPEDIENTE DESTRUIDO; RECONSTITUCION BAJO LA LEY No. 3110; PRUEBA DEL CARACTER FINAL DE LA SENTENCIA; CASO DE AUTOS. — El unico documento presentado por los demandantes fue una copia no autenticada de la sentencia. En cambio, existen copias debidamente autenticadas de la fianza de apelacion y del expediente de apelacion. Se declara: Que el Juez recunrrido ha incurrido en una extralimitacion de sus facultades jurisdiccionales al ordenar la ejecucion de dicha sentencia y al no dar curso a la apelacion de los demandados. Habiendose destruido el expediente, para que la sentencia pudiera ejecutarse era necesario, bajo la Ley No. 3110 sobre reconstitucion de expedientes destruidos que, previa reconstitution de los autos, se probase satisfactoriamente el caracter final y ejecutorio de la sentencia. Es verdad que no aparecen en el expediente reconstituido los autos en virtud de los cuales se aprobaron la fianza y el expediente de apelacion, pero la explicacion es que los originales se destruyeron o quemaron y no se han podido conservar copias debidamente autenticadas. Es cierto que tambien resulta extraño que durante los tres años de la ocupacion japonesa no haya habido ninguna actuacion sobre la apelacion de los demandados, teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelacion estaba en funciones, pero en medio de la duda y preplejidad y teniendo en cuenta las condiciones de vida tremendamente anormales que reinaban durante la guerra, es preferible resolver la question a favor de los apelantes por ser la solucion menos onerosa y porque con ello se les otorga su "day in court."


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


I


Esta es una demanda de certiorari presentada originalmente ante esta Corte, en la que se pide lo siguiente: (1) que la orden de ejecucion de fecha 5 de Enero, 1946, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo en el asunto civil No. 12086 se anule y deje sin efecto por haberse dictado sin fundamento y sin jurisdiction de parte de aquel tribunal; (2) que se expida una orden al escribano de dicho Juzgado para que eleve a este Tribunal Supremo las copias del expediente de apelacion y fianza de apelacion presentadas en dicho asunto en lugar de los originales que se suponen quemados o destruidos durante la guerra, para los efectos de la reconstitucio de los autos y la prosecucion de la apelacion ante esta Corte; (3) la concesion de cualquier otro remedio procedente en derecho y en equidad.

La demanda expone estos hechos: (a) que el 27 de Febrero, 1941, los recurridos Francisco Gazo y Cosme Oberio presentaron una demanda (el referido asunto No. 12086) contra los recurrentes Simon Ibañez, Venancia Quintano y Francisco Almeria, alegando ser dueños de la parcela de terreno en cuestion que tiene unas 7 hectareas de extension, por haberlo comprado al precio de P40.83 en una subasta publica celebrada con motivo de una orden de ejecucion librada contra judiciales tasadas contra dicho Gregorio en otro pleito anterior; (b) que la defensa de los demandados con sistia en que desde 1915 Gregorio habia donado y entregado el terreno a Venancia, quien desde entonces lo hubo a titulo de dueña, vendiendolo despues a su codemandado Simon Ibañez; (c) que el 30 de Agosto, 1941, el Juez Hon. Arsenio Dizon dicto sentencia a favor de los demandantes (aqui recurridos) y en contra de los demandados (aqui recurrentes); (d) que el 14 de Octubre del mismo año los demandados presentaron una mocion de nueva vista que fue desestimada el 20 de Octubre; (e) que el 17 de Noviembre siguiente los demandados anunciaron su intencion de apelar de la sentencia para ante el Tribunal de Apelacion, presentando el correspondiente escrito, (f) que al dia siguiente, o sea el 18 de Noviembre, los mismos demandados presentaron su expediente de apelacion trasladando copia de este a los abogados de la otra parte y notificandoles que lo sometian al Juzgado para su aprobacion el proximo 22 de Noviembre, es decir, todo ello ajustado a los plazos reglamentarios; (g) que la fianza de apelacion tambien fue sometida y aprobada por el Juzgado el 18 de Noviembre; (h) que efectivamente el expediente de apelacion fue aprobado por el Juzgado el 22 de Noviembre, de conformidad con lo pedido por los demandados en su mocion de fecha 18; (i) que despues de esto el tramite que quedaba era la remision del expediente de apelacion y documentos anexos a la escribania del Tribunal de Apelacion; (j) que desde entonces y durante todo el tiempo de la ocupacion japonesa no se hizo nada en el asunto, continuando los demandados (aqui recurrentes) en la posesion y disfrute tranquilo del terreno; (k) que no fue sino el 20 de Diciembre de 1945, es decir, bastante tiempo despues de la liberacion, cuando los demandantes (aqui recurridos) presentaron al Juzgado una mocion y una r elacion de costas, pidiendo una orden de ejecucion de la sentencia, una copia de la cual se acompañaba a la mocion, por el fundamento de que la misma ya estaba firme, no habiendose perfeccionado en tiempo oportuno la apelacion de los demandados; (l) que el Juez reculrido, Hon. Conrado Barrios, proveyendo al referido pedimento de 20 de Diciembre dicto un auto de fecha 5 de Enero, 1946, estimandolo y ordenando la ejecucion de la sentencia; (ll) que el 29 de Enero los demandados pidieron la reconsideracion de la orden de ejecucion, y el Juzgado, antes de resolver esta mocion, ordeno que en el expediente reconstituido, que entonces consistia solamente en la copia de la sentencia ofrecida y presenta da por los demandantes y apelados, se incluyesen copias de otros escritos que poseyeran las partes debidamente autenticadas, y efectivamente se incluyeron y reincorporaron en el expediente reconstituido, entre otros documentos copias debidamente adveradas del auto denegando la mocion de nueva vista, del aviso de apelacion, de la fianza de apelacion, y del expediente de apelacion; (m) que el 12 de Febrero, 1946, el Juez recurrido denego la mocion de reconsideracion, insistiendo en mantener la orden de ejecucion por la razon de que en el expediente reconstituido no aparecian los autos del Juzgado en que se aprobaban la fianza y expediente de apelacion; (n) que el 19 de Febrero los recurrentes volvieron a presentar otra mocion de reconsideracion, alegando y explicando que si tales autos no, obraban en el expediente, era porque se habian destruido juntamente con el expediente original y no habia copias firmadas por el Juez que los habia dictado; (ñ) que el 25 de Febrero el Juez recurrido denego de nuevo la mocion de reconsideracion, empeñandose en que se hiciera constar en el expediente reconstituido la aprobacion de la fianza y expediente de apelacion; (o) que entonces el 26 de Febrero los recurrentes cambiaron de tactica pidiendo esta vez que el Juzgado actuase sobre la fianza y expediente de apelacion reaprobandolos, pero el Juez recurrido, estimando la posicion de sus correcurridos, tampoco concedio este pedimento; (p) de ahi que los recurrentes no hayan tenido mas remedio) que interponer el presente recurso extraordinario de certiorari por no haber otro expedito y adecuado, en el curso, ordinario de la ley, contra la orden de ejecucion de fecha 6 de Enero de 1946.

II


La cuestion, pues, que tenemos que resolver es si el Juez recurrido obro dentro de sus facultades jurisdiccionales, o si, por el contrario, se excedio de ellas, al ordenar la ejecucion de la sentencia a la sola presentacion de una copia de la misma, siquiera estuviese debidamente autenticada. Nuestra opinion es que ha incurrido en una extralimitacion. Habiendose destruido el expedinete para que la sentencia pudiera ejecutarse era necesario, bajo la Ley No. 3110 sobre reconstitucion de expedientes destruidos, que, previa reconstitucion de los autos, se probase satisfactoriannente el caracter final y ejecutorio de la sentencia. Es evidente que no hubo tal prueba, puesto que es un hecho admitido que el unico documento presentado por los demandantes fue una copia de la sentencia.

En cambio, consta que los demandados perfeccionaron su apelacion. Por de pronto, es cosa no discutida que la fianza de apelacion y el expediente de apelacion se presentaron y registraron en la escribania en tiempo oportuno, y existen copias debidamente autenticadas de tales documentos. Es verdad que no aparecen en el expediente reconstituido los autos en virtud de los cuales se aprobaron la fianza y el expediente de apelacion, pero la explicacion es que los originales se destruyeron o quemaron y no se han podido conservar copias debidarnente autenticadas. Sin embargo, existen ciertas circunstancias y presunciones en apoyo de la creencia de que la apelacion se perfecciono real y verdaderamente. Tenemos, en primer lugar, la declaracion jurada del abogado de los apelantes de que el Juez Dizon aprobo la fianza y el expediente de apelacion en las fechas indicadas en su mocion de reconsideracion. No hay contra dicha declaracion jurada una impugnacion concreta y directa, bajo juramento. En segundo lugar, es hecho no disputado que el abogado de los apelantes notifico al abogado de la parte contraria que el 22 de Noviembre, 1911, someteria al Juzgado, para su aprobacion, el expediente de apelacion. Es de presumir que, en el curso ordinario de la ley, y a falta de prueba positiva en contra, se logro tal aprobacion al llegar la fecha señalada, pues el tribunal estaba en funciones y el expediente, a juzgar por la copia que tenemos delante, estaba enregla. Lo mismo se puede decir de la fianza de apelacin. En tercer lugar, si la apelacion no se hubiese perfeccionado, la sentencia habria quedado firme, y no se comprende por que no se pidio entonces la ejecucion de la sentencia, pues es de conocimiento historico que los japonese no invadieron Iloilo sino en Abril de 1942.

Es cierto que tambien resulta extraño que durante los tres años de la ocupacion japonesa no haya habido ningunda actuacion sobre la apelacion de los demandados, teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelacion estaba en funciones, pero en medio de la duda y perplejidad y teniendo en cuenta las condiciones de vida tremendamente anormales que reinaban durante la guerra, preferimos resolver la cuestion a favor de los apelantes por ser la solucion menos onerosa y porque con ello se les otorga su "day in court." Esta decisiones tanto mas justay equitativa cuanto quelos autos demuestran que los apelantes tienen un caso meritorio, siendo una de sus alegaciones la de que el terreno en cuestion, que tiene una extension de 7 hectareas, se remato por P40 en una subasta celebrada para hacer efectiva una ejecucion por costas judiciales adjudicadas en otro pleito.

Por lo expuesto, se concede el recurso, con las costas a cargo de los recurridos Francisco Gazo y Cosme Oberio. Librese la orden correspondiente y dese curso al expediente de apelacion de los recurrentes. Asi se ordena.

Moran, Pres., Paras, Feria, Pablo, Perfecto, Bengzon, Padilla y Tuason, MM., estan conformes.

Separate Opinions


HILADO, J., concurring:chanrob1es virtual 1aw library

I concur in the majority opinion, with the sole exception of that part thereof referring to the Court of Appeals which functioned during the Japanese occupation of the Philippines.

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