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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. L-49090. February 28, 1947. ]

TEODORA L. VDA. DE MIRANDA Y OTROS, demandantes-apelantes, contra FELICIANO IMPERIAL Y JUANA DE IMPERIAL, demandados-apelados.

D. Manuel M. Calleja y D. Ramon C. Fernandez, en representacion de los apelantes.

D. Toribio P. Perez, en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. JUZGADOS; TRIBUNAL DE APELACIONES; CONCLUSION O PRONUNCIAMIENTO COMO REGLA DE JURISPRUDENCIA. — Solamente las sentencias de esta Corte Suprema sientan jurisprudencia o doctrina en esta jurisdiccion. Sin embargo, esto no empece que una conclusion o pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones que cubre algun punto de derecho no resuelto todavia en nuestra jurisprudencia pueda servir de norma juridica a los tribunales inferiores, y que esa conclusion o pronunciamiento se eleve a doctrina si, despues de sometido a prueba en el crisol del analisis y revision judicial, esta Corte Suprema hallare que tenia meritos y quilates suficientes para su consagracion como regla de jurisprudencia.

2. ANTICRESIS; APPLICACION DE LA LEY DE USURA. — (a) La anticresis que se conoce en este pais con el nombre vernaculo de "sangla" o "saop" no puede enjuiciarse y declararse como usuraria, a menos que la usura en si misma se suscite como un "issue," un punto contencioso entre las partes, de acuerdo con las normas procesales estatuidas sobre el particular; (b) y para que dicho contrato se considere y declare usurario no es bastante que los productos del inmueble dado ell anticresis, al percibirse por el acreedor, excedan algun tanto las tasas legales en materia de intereses, sino es preciso que el exceso sea tan palpable, tan repulsivo y tan chocante a la conciencia que de necesariamente la sensacion de que el contrato se ha fraguado para ocultar la intencion aviesa de infringir o evadir la ley de usura; (c) no mediando estas circunstancias, el "sangla" o "soap" debe respetarse y su cumplimiento dejarse expedito bajo el articulo 1881 o el articulo 1885 del Codigo Civil, segun fuere el caso, y los tribunales nada haran para cambiar los terminos de la anticresis, la cual debe ser ley entre las partes.


D E C I S I O N


BRIONES, M. :


Este es un asunto de anteguerra. Se presento la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Albay el 25 de Noviembre de 1941, es decir, casi en visperas de estallar la guerra del Pacifico. El Juzgado dicto su sentencia el 17 de Marzo, 1943. Se elevo el asunto para ante esta Corte Suprema, en virtud de la apelacion interpuesta por la demandante el 9 de Junio, 1943. Antes de que pudiera decidirse, el expediente se quemo juntamente con los demas expedientes de esta Corte en la conflagracion de Manila con motivo de la batalla de liberacion. Lo que tenemos, por tanto, ante Nos es un expediente reconstituido con documentos proporcionados por los abogados de la apelante, a saber: (a) copias del expediente de apelacion (record on appeal); (b) copias del alegato sometido por los abogados de la apelante. La apelada no ha presentado ningun alegato ni por si, ni por medio de su abogado Los abogados de ambas partes fueron debidamente notificados de las diligencias de reconstitucion por el comisionado de esta Corte, pero los unicos que llan comparecido han sido los abogados de la apelante, entregando las copias de que se ha hecho mencion.

Se alega en la demanda que antes del 17 de Noviembre de 1938 los conjuges demandados, Feliciano Imperial y Juana de Imperial, debian a Elias Imperial la cantidad de P1,000; que en consideracion a esta deuda y para garantizar su pago habian cedido, en calidad de anticresis, al citado Elias Imperial la posesion y goce de tres parcelas de terreno arrozal de su propiedad; que en la referida fecha 17 de Noviembre, 1938, los demandados propusieron a la demandante, Teodora L. Vda. de Miranda, que les prestase la cantidad de P1,000 para rescatar de Elias Imperial los terrenos, subrogandose ella como acreedora el lugar de Elias bajo los mismos terminos y condiciones del contrato de anticresis celebrado con este ultimo; que como quiera que la demandante tenia la cantidad pedida y, ademas, la demandada es su cunada, siendo viuda de un hermano de esta, acepto la proposicion, entregando efectivamente la cantidad de P1,000 a los demandados, quienes a su vez la devolvieron a Elias Imperial para el rescate de las fincas; que, tratandose de parientes, el contrato no se redujo a escritura, pero despues del rescate y de haberlo hecho constar Elias Imperial al pie de los documentos de propiedad sobre las tres parcelas de terreno, dichos ducumentos se entregaron en el mismo acto de la redencion a la demandante que elltonces estaba presente en cormpania de la demandada, como prueba del prestamo y del traspaso del nuevo contrato de anticresis; que desde entonces la demandante estuvo disfrutando de los productos, recibiendo su participacion en las cosechas correspondientes a1939 y 1940 a razon de dos cosechas al ano, y en la prirnera cosecha de 1941, o sea un total de 5 cosechas desde el 17 de Noviembre de 1938 hasta el Abril de 1941; que la demandante ya no pudo disfrutar de la segunda cosecha de 1941, o sea la correspondiente a Octubre, pues los demandados resolvieron desde entonces apropiarse de tal cosecha y de las subsiguientes hasta la presente; que la cosecha recogida por los demandados en Octubre, 1941, y que debia pertenecer a la demandante, era de 50 cavanes de palay, cuya cotizacion en el mercado era a P2.50 el cavan esto es, un importe total de P120. Por tanto, la demandante pide que, "bajo el primer motivo de accion, se condene a los demandados a que otorguen un documento de hipoteca en favor de la demandante garantizando las tres parcelas de terreno mencionadas arriba para asegurar el ligo a la demandante de los mil pesvs abonados por ella al Sr. Elias Imperial por cuenta de dichos demandados fijando en dicho documento un plazo de tres meses para el pago, o el plazo que sea razonable segun el prudente juicio del Juzgado y mediante un interes al tipo de doce (12%) por ciento al ano;" y "bajo el segundo motivo de accion, se condene a los demandados a pagar a la demandante la suma de P120 como valor de la cosecha de palay levantada de las parcelas de terreno descritas en esta demanda y apropiada ilegalmente por dichos demandados, ademas de las costas del juicio;" y "pide, por ultimo, cualquier otro remedio justo y equitativo."cralaw virtua1aw library

Respecto del primer motivo de accion los demandados se defienden alegando que solo recibieron de la demandante la cantidad de P500, a la cual anadieron otros P500 para rescatar los terrenos de Elias Imperial; y que dicha deuda de P500 quedo mas que pagada con los productos de los terrenos que recibio la demandante en 5 cosechas consecutivas, "extinguiendose de esta manera automaticamente los derechos y obligaciones contractuales de las partes." Respecto del segundo motivo de accion, lo niegan, y dicen que la cosecha recogida en Octubre de 1941 y todas las que se recogieron despues pertenecian legalmente a ellos los de mandados; y que dicha cosecha de Octubre, al igual que en los anos anteriores, les reporto como participacion 70 cavanes de palay.

Los demandados plantean, ademas, en su contestacion una reconvencion alegando (1) que entre la demandante y la demandada, Juana de Imperial, se celebro un convenio verbal en virtud del cual esta recibio de aquella la suma de P500 para rescatar los referidos terrenos, en la inteligencia de que la demandante haria suyos todos los productos bajo los mismos terminos y condiciones del anterior contrato con Elias Imperial, hasta que su credito quedase enteramente pagado con tales productos; (2) que, en efecto, el rescate se efectuo devolviendo Elias los documentos a Juana con una nota de cancelacion de la deuda al pie de los mismos, pero que despues la demandante tompo prestados dichos documentos bajo el pretexto de familiarizarse con los colindantes de los terrenos, siendo esta la explicacion de como los documentos fueron a parar en manos de la demandante reteniendolos hasta el dia de la vista; (3) que, ademas de las 3 parcelas de que se trata, la demandante disfruto de los productos de una cuarta parcela de los demandados, montantes a 10 cavanes de palay en cada cosecha; (4) que de las 4 parcelas de terreno la demandante llego a recibir como participacion en las 5 cosechas que recogio un total de 400 cavanes de palay, y que el cavan entonces se cotizaba a P2.50 en el mercado; (5) que, por tanto, la demandante hizo no menos de P1,000 con los productos recibidos por ella, y descontando de dicha suma los P500 adeudados por los demandados, mas P100 en concepto de intereses al tipo legal, todavia queda a favor de estos un saldo de P400, por lo que piden se dicte sentencia contra la demandante por esta ultima cantidad.

Despues de visto el asunto el Juzgado dicto su sentencia en la que se estiman probados concluyentemente los si guientes hechos: (1) que por unos 10 anos anteriores al 17 de Noviembre de 1938 los demandados llevaban debiendo a Elias Imperial la cantidad de P1,000; (2) que entre el acreedor y los deudores se habia celebrado el contrato accesorio de anticresis en virtud del cual aquel disfrutaria como efectivamente disfruto durant,e dicho periodo de 10 anos de todos los productos de los 3 terrenos de que se ha hecho mencion, considerandose dichos productos como intereses del dinero prestado; (3) que, durante todo el liempo en que Elias Imperial tuvo bajo su posesion y disfrute los terrenos, ni un solo grano de palay producido se aplico para pagar o amortizar el capital del prestamo; (4) que el 17 de Noviembre de 1938 los demandados recibieron de la demandante no P500, como aquellos alegan, sino P1,000, para rescatar las fincas de manos de Elias Imperial siendo el convenio entre las partes que la demandante se subrogaria como acreedora en lugar de dicho Elias Imperial bajo los mismos terminos y condiciones del contrato de anticresis celebrado con este; que "despues de cuidadosa consideracion de las pruebas y de todas las circunstancias concomitantes, el Juzgado concluye y, por tanto, asi declara, que la demandante presto actualmente a los demandados P1,000 y que el convenio entre las partes era que la demandante recibiria los productos de las 3 parcelas anteriormente puestas en anticresis a favor de Elias Imperial, como intereses del prestamo hasta que el mismo fuese enteramente pagado" ; que, en efecto, la demandante estuvo recibiendo tranquilamente los productos en 5 cosechas consecutivas, pero despues de la cosecha de Abril, 1941, los demandados desposeyeron completamente a la actora, apropiandose de todas las cosechas.

De los hechos establecidos en la sentencia, tal como esta queda extractada, resulta evidente que el contrato de anticresis sobre que versa este asunto es el definido en el articulo 1885 del Codigo Civil que preceptua lo siguiente: "Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis." Sin embargo, el Juzgado a quo, en vez de aplicar dicho articulo como debia por imperativo de los hechos que declara probados y establecidos en el juicio, hace el siguiente pronunciamiento: "Empero, no obstante este convenio, la pretension de los demandados de que el importe de los productos recibidos por la demandante debe aplicarse al pago del capital de su deuda despues de deducidos los intereses al tipo legal, debe ser sostenida." Es decir, el Juzgado aplica el caso no el articulo 1885 ya citado, sino el articulo 1881 del C6digo Civil cuyo texto es, a saber: "Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligacion de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y despues al del capital de su credito." Y el Juzgado funda su conclusion en la sentencia dictada por el anterior Tribunal de Apelaciones en el asunto de Santa Rosa contra Noble (R. G. No. 43769, 35 Off. Gaz., 2734; The Lawyer’s Journal, Vol. V, No. 23, p. 1109), ponencia del Magistrado Hon. Jose Lopez Vito.

Asi que el tribunal a quo, despues de hacer la correspondiente operacion aritmetica aplicando los productos, primero, al pago de los intereses, y despues al del capital de la deuda, adjudica a favor de la demandante un saldo de P435.17 y ordena que se continue aplicando a satisfacerlo los productos de los terrenos hasta su completo pago, o que los demandados lo solventen de una vez con intereses a razon de 6 por ciento al ano desde el 1.
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