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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1280. August 27, 1947. ]

SANTOS CONTRERAS, recurrente, contra RAFAEL DINGLASAN, Juez de Primera Instancia de Manila, EL SHERIFF DE MANILA, y PEDRO SANTOS, recurridos.

D. Francisco Ventura en representacion del recurrente.

Sres. Yuseco y Atienza en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


DESAHUCIO; APELACION CONTRA LA DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA; "SUPERSEDES BOND", PRESTACION DE, EN EL JUZGADO MUNICIPAL; FIANZA DE APELACION INNECESARIA. — Los recurridos sostienen que no se ha perfeccionado la apelacion contra la decision del Juzgado de Primera Instancia porque el apelante no presto fianza de apelacion de P60 con infraccion de la Regla 41, articulo 5. Los recurridos no se percatan que el mismo articulo dice en parte "or unless a supersedes bond is filed." Como se habia prestado ya una supersedes bond en el Juzgado Municipal para responder de las rentas o daños y costas, la fianza de apelacion de P60 es innecesaria. La fianza de suspencion o supersedes bond, bajo el articulo 8 de la Regla 72 del Reglamento, garantiza el pago de la renta adeudada o daños y costas hasta que termine definivamente el assunto. Como una de las partes no se conformo con la decision del Juzgadode Primera Instancia sino, que por el contrario, interpusoapelacion, no podia terminar el asunto definitivamente en dichojuzgado. La fianza, pues, no debe responder solamente de las tribunal en que terminara definitivamente el asunto en sentencia final.

2. ID.; ID.; ID.; ID.; SUSTITUCION DE UNA FIANZA DEFECTUOSA; DISCRECION DEL JUZGADO; CASO DE AUTOS. — El el caso presente se presto una supersedes bond defectuosa; su texto no concuerda con los terminos del articulo 8 de la Regla72; solamente responde por las rentas, daños y costas que pudiere dictar el Juzgado de Primiera Instancia, cuando debe responder de las rentas, daños y costas la teminacion final del asunto. El apelado podia haber impugnado la fiaza y pedido que se prestase otra para subsanar el defecto de la ya prestada, y el Juzgado indudablemente hubiera accedido a la peticion. Era y es de justicia ordenar la prestacion de una fianza de acuerdo con los terminos de la Regla 72, articulo 8 en vez de ordenar la ejecucion de la sentencia.

3. ID.; ID.; ID.; ID.; SUFICIENCIA DE LA FINZA; CASO DE AUTOS. — "Una fianza de apelacion es suficiente cuando se ajusta sustancialmente a lo que manda la ley, aunque difiera en sus terminos, con tal de que su efecto legal sea el de asgurar al apelado todos los derechos que se propuso garantir la ley, en cuya virtud se exige la fianza." Que tennia el apelante intencion de garantizar el pago de todas las costas hasta la teminacion del asunto no hay duda alguna, pues solo respondia por P160 por alquileres de abril y mayo y P25 por apelacion segun Regla 40, articulo 3: dos veces mas que la fianza de apelacion (P60), Regla 44, articulo 5.

4. TRIBUNALES.; REGLAMENTO; JUSTICIA SUBSTANCIAL. — La justicia substantial es el ideas hacia el cual deben dirigruse todos los esfuerzos de los tribunales al interpeter y aplicar las disposiciones del Reglamento.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


El Juzgado Municipal de Manila dicto sentencia el 5 de junio de 1946 en el asunto de desahucio, Pedro Santos contra Santos Contreras, condenando al ultimo a pagar al demandante la cantidad de P160 en concepto de alquiler de la casa ocupada durante los meses de abril y mayo de 1946 y la suma de P100 mensual correspondiente a los meses subsiguientes hasta que el demandado restituya la casa. Contra esta sentencia el demandado apelo para ante el Juzgado de Primera Instancia. No presento fianza de apelacion de P25, pero presto una supersedeas bond en la cantidad de P300 para responder de los alquileres, daños y costas.

Desde julio de 1946, el demandado-apelante comenzo a depositar la cantidad de P100 mensual en la escribania del juzgado para el pago de los alquileres de la casa por los meses que vayan venciendo.

En 10 de octubre de 1946 el Juzgado de Primera Instancia dicto sentencia condenando al demandado a desalojar la casa y a pagar la cantidad de P40 para el mes de abril de 1946 y la cantidad de P100 mensual para mayo y meses subsiguientes hasta que el demandado haya desalojado la finca.

El 14 de noviembre de 1946 el demandado presento su mocion de nueva vista que fue denegada.

El 28 de noviembre de 1946 el demandado presento un escrito excepcionandose de la decision y anunciando su intencion de apelar para ante el Tribunal Supremo y al mismo tiempo presento su expediente de apelacion con señalamiento del dia 7 de diciembre para su vista.

En 9 de diciembre de 1946 antes de actuar el Juzgado sobre la aprobacion del expediente de apelacion, el demandado presento una supersedeas bond en la cantidad de P400 para responder de los alquileres, daños y costas. En el mismo dia el Juzgado de Primera Instancia desaprobo el expediente de apelacion por la razon de que no ha sido perfeccionado de acuerdo con la regla 41.

El 16 de diciembre de 1946 el demandado presento una mocion de reconsideracion de la orden de 9 de diciembre y fue denegada el 24 del mismo mes.

El 20 de enero de 1947 el Juez ordeno la ejecucion de la sentencia.

Como recurrente, el demandado-apelante acude a este Tribunal en un recurso original de mandamus con un interdicto prohibitorio preliminar y pide que la orden del Juzgado de Primera Instancia de Manila de 9 de diciembre de 1946 desaprobando el expediente de apelacion sea revocada juntamente con la orden de 24 de diciembre denegando su mocion de reconsideracion y que se ordene al mismo Juzgado que apruebe el expediente de apelacion.

Los recurridos sostienen que no se ha perfeccionado la apelacion porque el apelante no presto fianza de apelacion de P60 con infraccion de la Regla 41, articulo 5. Los recurridos no se percatan que el mismo articulo dice en parte "or unless a supersedeas bond is filed." Como se habia prestado ya una supersedeas bond en el Juzgado Municipal para responder de las rentas o daños y costas, la fianza de apelacion de P60 es innecesaria. Los recurridos alegan, ademas, que la supersedeas bond, segun como esta redactada, responde solamente de las costas en que pueda ser condenado el apelante en el Juzgado de Primera Instancia y no incluye las costas que el Tribunal Supremo pueda imponer contra el.

El recurrente contiende que su supersedeas bond de P300 ya le releva de su obligacion de prestar una fianza de apelacion de P60 al apelar contra la decision del Juzgado de Primera Instancia y como argumento invoca la decision en el asunto de Belmonte contra Marin (76 Phil., 198). El apelado Belmonte en dicha causa sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia debio haber sobreseido la apelacion contra la decision del Juzgado Municipal porque el apelante Marin no presto fianza de apelacion de P25. (Regla 40, art. 3.) Este Tribunal dijo que como el demandado habia prestado ya una supersedeas bond en la cantidad de P80 para responder de las costas "hasta que se dicte sentencia definitiva," la prestacion de una fianza de apelacion era innecesaria.

En el asunto de Fernando contra De la Cruz (61 Jur. Fil., 460), cuando estaba en vigor aun el articulo 88 del Codigo de Procedimiento Civil tal como fue enmendado por la Ley No. 4115, el Tribunal Supremo dijo:jgc:chanrobles.com.ph

"Debe observarse que es preciso que el demandado preste una fianza para el registro del asunto en el juzgado de primera instancia y para el pago de los alquileres, daños y perjuicios, y costas." En este ultimo caso no solamente perfecciona su apelacion sino que tambien suspende la ejecucion de la sentencia. En otras palabras, el demandado, que apela al juzgado de primera instancia, puede prestar una fianza para el pago de las costas solamente, o puede prestar una fianza para el pago de las rentas, daños y perjuicios, y costas. Es perfectamente evidente, por lo tanto, que la fianza para el pago de las rentas, daños y perjuicios, y costas incluye la obligacion de pagar las costas.
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