Home of ChanRobles Virtual Law Library

PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1414. April 16, 1948. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado, contra JOSE DE JESUS, acusado y apelante.

D. Benigno G. Agco en representacion del apelante.

El Procurador General Auxiliar Sr. Ruperto Kapunan, Jr., y el Procurador Sr. Jaime de los Angeles en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL; CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES; CUANDO DEBE IMPONERSE LA PENA INMEDIATAMENTE INFERIOR. — Solamente cuando concurren dos o mas circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante es cuando se impone la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley.

2. ID.; SENTENCIA INDETERMINADA, LEY DE; CASOS EXCLUIDOS. — Tampoco es atendible la teoria de la defensa de que debe imponerse al acusado una sentencia indeterminada porque la Ley de Sentencia Indeterminada, tal como fue enmendada por la Ley No. 4225 claramente provee que sus disposiciones no se aplicaran a aquellos que se escaparen mientras estuviesen privados de libertad por sentencia firme o quebrantaren su condena. En el caso presente, el acusado quebranto su condena de destierro que estaba cumpliendo cuando entro en la Ciudad de Manila.


D E C I S I O N


PABLO, J.:


Se trata de una apelacion interpuesta por el acusado contra la sentencia impuesta a el por el Juzgado de Primera Instancia de Manila. El contiende que tiene derecho a una pena indeterminada de cuatro meses y un dia de arresto mayor a dos años y cuatro meses de prision correccional en vez de la pena apelada de dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional.

Los hechos probados y admitidos por ambas partes son los siguientes: en la causa criminal No. 72531 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, el acusado ha sido condenado a la pena de destierro que comenzo a sufrir en 20 de mayo de 1946. Mientras estaba cumpliendo la condena, el acusado entro en la Ciudad de Manila, en los meses de mayo y junio de 1946 cometiendo un robo, y por tal motivo fue arrestado y procesado por tal delito en la causa criminal No. 490. Informado de la querella en la presente causa — por quebrantamiento de la sentencia de destierro — se declaro culpable. El Hon. Juez Mamerto Roxas le condeno a la pena de dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional, que es el limite minimo. En su misma sentencia, el Juez dijo que tuvo en cuenta la circunstancia atenuante de declaracion de culpabilidad.

El apelante arguye que "la duracion de la pena de prision correccional en sus grados medio y maximo es de dos años, cuatro meses y un dia a seis años. Por la circunstancia atenuante de declaracion de culpabilidad hecha por el acusado, la pena debe ser la del grado inferior, esto es, arresto mayor en su grado maximo a prision correccional en su grado minimo." Es insostenible esta contencion. La pena dispuesta por el articulo 157 del Codigo Penal Revisado para el que quebrantare la sentencia es la de prision correccional en sus grados medio y maximo; a saber, dos años, cuatro meses y un dia a seis años. El grado minimo de esta pena es de dos años, cuatro meses y un dia a tres años, seis meses y veinte dias. Dentro de los limites de este grado, el juzgado determinara la duracion de la que debe imponer al acusado, de acuerdo con el articulo 64, regla 2 del Codigo Penal Revisado, y no la pena inmediatamente inferior como sostiene la defensa. Solamente cuando concurren dos o mas circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante es cuando se impone la pena inmediatamente inferior a la señalada por la ley. (Art. 64, regla 5.) Esta, pues, ajustada a la ley la pena impuesta por el juzgado a quo.

Tampoco es atendible la teoria de la defensa de que debe imponerse al acusado una sentencia indeterminada porque la Ley de Sentencia Indeterminada, tal como fue enmendada por la Ley No. 4225 claramente provee que sus disposiciones no se aplicaran a aquellos que se escaparen mientras estuviesen privados de libertad por sentencia firme o quebrantaren su condena. En el caso presente, el acusado quebranto su condena de destierro que estaba cumpliendo cuando entro en la Ciudad de Manila. Por la naturaleza de la condena, el acusado no debia entrar, mientras no haya cumplido la pena, dentro del radio de veinticinco kilometros de la casa municipal de la ciudad. (Articulo 87, Codigo Penal Revisado.) El acusado no estaba completamente privado de su libertad, podia ir libremente a cualquiera parte excepto dentro de los veinticinco kilometros a la redonda desde la casa municipal de la Ciudad de Manila. No era dificil la pena; sin embargo, la infringio. Debe sufrir su condigno castigo.

Se confirma la sentencia con costas.

Feria, Perfecto, Bengzon y Tuason, MM., estan conformes.

Top of Page