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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. L-1362. July 29, 1948. ]

WARLITO PACIS, demandante y apelante, contra JUANA ABAD, TEODORA MADARANG, JOSE MADARANG, y CESARIO MADARANG, demandados y apelados.

D. Pedro D. Maldia en representacion del apelante.

D. Policarpio O. Sta. Romana en representacion de los apelados.

SYLLABUS


LEY DE TERRENOS PUBLICOS; "HOMESTEAD;" ENAJENACION O GRAVAMEN; LIMITACION; CASO DE AUTOS. — En cuanto al fondo del asunto, ademas de las consideraciones expuestas en la decision en el asunto G. R. No. L-1361, Pacis contra Dadulla, se declaro que el padre del demandante-apelante no podia adquirir en concepto de honorarios la mitad del lote No. 38 del Catastro de Sto. Domingo, Nueva Ecija, por prohibicion expresa de la ley. Desde el 12 de diciembre de 1936, fecha de la expedicion de la patente de homestead hasta el presunto otorgamiento de la escritura privada de cesion en 17 de febrero de 1939, habian transcurrido 2 años, 2 meses y 5 dias, y desde la expedicion del certificado original en 21 de enero de 1937 hasta el 17 de febrero de 1939, no habian transcurrido mas que 2 años y 27 dias. Aunque fuera cierto que el padre de los demandados haya cedido al padre del demandante dicha mitad, esa cesion es nula y de ningun valor y la presunta escritura privada es ineficaz e inexigible.


D E C I S I O N


PABLO, M. :


El demandante-apelante, como unico heredero del Abogado Claro Pacis pide en su demanda que se dicte sentencia contra los demandados ordenandoseles que otorguen una escritura publica registrable de cesion de la mitad, lado Este, del lote No. 38 del Catastro de Sto. Domingo, Nueva Ecija, que Leoncio Madarang habia cedido en escritura privada a Claro Pacis en concepto de honorarios por servicios profesionales prestados a su favor en la obtencion de dicho lote en concepto de homestead. Los demandados son la viuda e hijos de Leoncio Madarang. A favor de este se expidio la patente de homestead el 12 de diciembre de 1936, firmada por el Presidente Quezon del Commonwealth y que fue registrada en la oficina del Registrador de Titulos de Nueva Ecija el 21 de enero de 1937, segun el certificado original de titulo No. 4624, unido al expediente.

En apelacion, el demandante sostiene que el juzgado a quo erro al sobreseer su demanda en vez de dictar sentencia a su favor en consonancia con las alegaciones de la misma que no han sido negadas especificamente, invocando la regla 35, articulo 10.

La demanda y contestacion presentadas en esta causa estan redactadas en el mismo sentido en que lo estan la demanda y contestacion en el asunto G. R. No. L-1361, titulado "Warlito Pacis contra Vicente Dadulla," en cuya decision, promulgada en 22 de julio de 1948, dijimos lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"No solamente esta negada la alegacion esencial de la demanda sino que esta contradicha. La controversia es la siguiente: Mientras el demandante reclama ser dueño (por herencia) de la mitad del lote bajo una escritura privada, el demandado asegura que esta mitad esta hipotecada a Claro Pacis para garantizar el pago de su deuda y que la hipoteca ya esta cancelada da acuerdo con la ley de Registro. La cesion e hipoteca a un mismo tiempo de una mitad del lote a Claro Pacis son dos actos legalmente incompatibles. Si el era ya dueño de una mitad no la hubiera aceptado en concepto de hipoteca. Era obligacion del demandante probar el otorgamiento de esa escritura privada de cesion. A falta de tal prueba, la demanda debe ser sobreseida."cralaw virtua1aw library

En cuanto al fondo del asunto, ademas de las consideraciones que hemos expuesto en la decision ya citada, Pacis contra Dadulla, declaramos que el padre del demandante-apelante no podia adquirir en concepto de honorarios la mitad del lote No. 38 del Catastro de Sto. Domingo, Nueva Ecija, por prohibicion expresa de la ley. Desde el 12 de diciembre de 1936, fecha de la expedicion de la patente de homestead hasta el presunto otorgamiento de la escritura privada de cesion en 17 de febrero de 1939, habian transcurrido 2 años, 2 meses y 5 dias, y desde la expedicion del certificado original en 21 de enero de 1937 hasta el 17 de febrero de 1939, no habian transcurrido mas que 2 años y 27 dias. Aunque fuera cierto que el padre de los demandados haya cedido al padre del demandante dicha mitad, esa cesion es nula y de ningun valor y la presunta escritura privada es ineficaz e inexigible.

Se confirma la sentencia con costas contra el apelante.

Paras, Feria, Perfecto, Bengzon, Briones, Padilla, y Tuason, MM., estan conformes.

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