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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46949. June 14, 1940. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra JESUS PALUPE Y TOLENTINO, acusado-apelante.

D. Jose P. de la Cruz, en representacion del apelante.

El Procurador General, Sr. Ozaeta, y el Auxilulr, Sr. Rosal, en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ASESINATO; CONFESION; PRESENTACION DE PRUEBAS ADICIONALES. — Es jurisprudencia sentada en esta jurisdiccion que cuando un acusado admite libre y voluntariamente su delito con pleno conocimiento de la indole exacta del mismo, su admision, o mejor dicho, su confesion, hecha en dichas circunstancias, es suficiente para justificar la imposicion de la pena que para dicho delito hay prescrita por la ley. Es discrecional en los juzgados permitir la presentacion de pruebas adicionales despues que el acusado haya confesado formalmente su delito. Tan solo es prudente y necesario tal vez, requerir la presentacion de otras pruebas ademas de las que el mismo acusado suministra mediante su confesion libre y voluntaria, cuando hay un asomo de duda de que al hacerla, no la hace estando bien impuesto de los verdaderos hechos, y de las consecuencias de su actos.

2. ID.; ID.; ID.; ID — Cuando el Juzgado no requirio la presentacion de pruebas adicionales, fue indudablemente porque no hubo el menor asomo de duda de que el acusado, o sea el apelante, conocia los verdaderos hechos y la naturaleza de su delito, siendo por dicha razon innecesario dicho tramite; y nadie mejor que el Juzgado podia determinar si habia tal necesidad o no, porque tenia ante si al apelante que por cierto no estaba solo, sino acompaiiado y asistido debidamente de su abogado defensor a quien se supone naturalmente que le asesoro con absoluta fidelidad y aprobo el paso que iba a dar confesandose culpable, porque era lo mejor que podia hacer para merecer la menor pena posible. Ademas, el apelante no pidio en ningun momento antes de perfeccionar su apelacion, que se le permitiese presentar pruebas para establecer alguna defensa, noobstante haber hecho su confesion sin reserras de ningun genero.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Por la muerte violenta de Victorino Ramos, cuidadosamente planeada, premeditada y llevada a cabo despues, segun la querella del Fiscal, el 27 de agosto de 1939, en la Ciudad de Manila, Jesus Palupe y Tolentino fue acusado en el Juzgado de Primera Instancia de dicha ciudad, del delito de asesinato. Cuando comparecio ante el Juzgado para ser informado de la querella, hizolo acompañado y asistido de su abogado defensor Felipe Franco. Admitio en dichas circunstancias su delito, confesandose culpable; y en vista de su confesion que fue libre y voluntaria, el Juzgado le declaro culpable del mencionado delito y le condeno a la pena indeterminada de diez años y un dia de prision mayor a diecisiete años, cuatro meses y un dia de reclusion temporal, con sus accesorias correspondientes, a indemnizar a los herederos del interfecto Victorino Ramos en la suma de P2,000, y a pagar las costas del proceso. Contra la sentencia que asi le condena, interpuso apelacion; y ahora arguye en su alegato que el Juzgado que le sen- tencio, erro al condenarle en la forma indicada, sin mas base que su confesion, no requiriendo otras pruebas para determinar con mayor certeza la verdadera naturaleza de su delito y el grado de su responsabilidad, a fin de poder imponerle una pena mas apropiada; y arguye tambien que dicho Juzgado erro al imponerle la referida pena indeterminada de diez años y un dia de prision mayor a diecisiete años, cuatro meses y un dia de reclusion temporal.

Es jurisprudencia sentada en esta jurisdiccion que cuando un acusado admite libre y voluntariamente su delito con pleno conocimiento de la indole exacta del mismo, su admision, o mejor dicho, su confesion, hecha en dichas circunstancias, es suficiente para justificar la imposicion de la pena que para dicho delito hay prescrita por la ley. Es discrecional en los juzgados permitir la presentacion de pruebas adicionales despues que el acusado haya confesado formalmente su delito. Tan solo es prudente y necesario tal vez, requerir la presentacion de otras pruebas ademas de las que el mismo acusado suministra mediante su confesion libre y voluntaria, cuando hay un asomo de duda de que al hacerla, no la hace estando bien impuesto de los verdaderos hechos, y de las consecuencias de su acto. (E. U. contra Talbanos, o Jur. Fil., 560; E. U. contra Rota, 9 Jur. Fil., 437; E. U. contra Jamad, 37 Jur. Fil., 331; Pueblo contra Medina, 59 Jur. Fil., 140.)

Cuando el Juzgado no requirio la presentacion de pruebas adicionales, fue indudablemente porque no hubo el menor asomo de duda de que el acusado, o sea el apelante, conocia los verdaderos hechos y la naturaleza de su delito, siendo por dicha razon innecesario dicho tramite; y nadie mejor que el Juzgado podia determinar si habia tal necesidad o no, porque tenia ante si al apelante que por cierto no estaba solo, sino acompanado y asistido debidamente de su abogado defensor a quien se supone naturalmente que le asesoro con absoluta fidelidad y aprobo el paso que iba a dar confesandose culpable porque era lo mejor que podia hacer para merecer la menor pena posible. Ademas, el apelante no pidio en ningun momento antes de perfeccionar su apelacion, que se le permitiese presentar pruebas para establecer alguna defensa, no obstante haber hecho su confesion sin reservas de ningun genero.

La pena impuesta al apelante esta arreglada a derecho; pues, el delito de asesinato del que fue hallado culpable esta castigado con la pena de reclusion temporal en su grado maximo a muerte. o sea diecisiete años, cuatro meses y un dia a muerte (art. 248 del Codigo Penal Revi sado), y la de pagar una indemnizacion no menor de P2,000 a los herederos de su victima. (Ley No. 284 del Commonwealth.) Teniendo en cuenta que se confeso culpable, hecho este que constituye una circunstancia atenuante, y que no han concurrido en la comision de su delito mas circunstancias que la cualificativa de premedita cion conocida; y, teniendo en cuenta ademas, las disposi ciones de la ley de sentencia indeterminada (Ley No. 4225), las penas que el apelante se merecia son exactamente las impuextas por el Juzgado de Primera Instancia de Manila en su sentencia apelada.

Por tanto, confirmamos dicha sentencia, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Moran, MM., estan conformes.

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