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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47035. June 14, 1940. ]

FELICIANA SANTOS, recurrente, contra JOSE O. VERA, Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manila, y FERNANDO F. YAPCINCO, recurridos.

D. Marcos J. Rotea en representacion de la recurrente.

D. Jose G. Flores en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. PRESCRIPCION; ARTICULO 49 DE LA LEY NO 190; INTERPRETACION. — Tratandose, como se trataba, de una exepcion, la misma no debia ni debe ser interpretada con liberalidad sino con estrictez. Es unicamente en los casos en que el periodo de prescripcion haya transcurrido antes de dictarse un auto de sobreseimento o una sentencia, independientemente de los meritos de la causa, cuando proscede dar aplicacion a la mencionada excepcion de la ley. (Tolentino contra Vitug, 39 Jur. Fil., 134.) Asi interpretada la ley, tenemos que cuando la recurrente presento su segunda demanda, hacia tiempo que su accion habia prescrito.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Se trata de determinar en esta causa si en la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1938 en la cuasa civil No.51214 del Juzgado de Primera Instancia de Manila, intitulada "Feliciana Santos, demandante, contra Fernando F.Yapcinco, demandado," se han aplicado acertadamente por el Juzgado, al caso de dicha demandante que es ahora recurrente en la presenta, las disposiciones del articulo 49 de la ley No. 190, o si lo fueron, por el contrario, en la Resolucion que dicto el dia 7 de marzo de 1939 para dejar sin efecto la mencionada sentencia.

Ante todo, debe sabere que el articulo 49 de la Ley No. 190, contiene la siguiente disposicion:jgc:chanrobles.com.ph

"ART. 49. De las salvedades en otros casos. — Si en un juicio que se ha iniciado ya, o que se ha tratado de iniciar a su debido tiempo, la sentencia a favor del demandante se revocare, o si el demandante perdiere el litigio, independientemente de sus meritor, y el tiempo limitado para entablar el juicio ha fenecido a la fecha de dicha revocacion operdida del litigio, el demandante, o en caso de su muerte y de la contituacion del derecho de accion, sus representantes, pueden entablar un nuevo juicio dentro de un año a contrar de aquella fecha. Estadisposicion se aplica a cualquiera reclamacion que el demandado haga en sus escritos."cralaw virtua1aw library

Los hechos que tienen relacion con la cuasa, brevemente expuesto, son estos: La recurrente adquirio mediante endoso a su favor, previo pago, un credito por la cantidad de P1,400 mas sus intereses y los estipulados honorarios de abogado en caso de pleito, contra el currido Fernando F. Yapcinco. Constaba dicho credito en un documento firmado por este, y se hacia pagadero en o antes del dia 30 de septiembre de 1926que era el plazo dentro del cual el deudor se comprometio a pagarla. La recurrente no presento su demanda para cobrarla sino despues de haber transcurrido nueve años, seis meses y seis dias desde el 30 de septiembre de 1926, fecha del vencimiento de la obligacion, o sea el 6 de abril de 1936. Su demanda fue sobreseida por falta de pago los derechos de Escribania, el dia 20 de los mismos mes y año. En vez de presentar nueva demanda dentro de los diez años contados desde el 30 de septiembre de 1926 que es al plazo que tenia para hacerlo para estar dentro del periodo de prescripcion, segun el articulo 43 de la Ley No. 190, por tratarse de una promesa de pago que constaba en su documento, se cruzo de brazos y dejo transcurrir el tiempo hasta el 20 de abril de 1937 en que lo hizo, para insistir por segunda vez en la accion que habia ejercitado el 26 de abril de 1936. Entre una y otra fecha, 30 de septiembre de 1929 y 20 de abril de 1937, transcurriron exactamente diez años, seis meses y veinte diaz.

Dados los hechos que se acaban de relatar, resulta claro que la decision de 31 de diciembre de 1938 no ha aplicado con acierto los disposiciones del aerticulo citado. Desde que se sobreseyo la primera demanda de la recurrente por falta de pago de derechos hasta la expiracion del periodo de prescripcion de diez años, le quedaban aun a dicha recurrente cinco meses y diez dias, tiempo mas que suficiente para poder presentas su segunda demanda sin esperar que transcurriese dicho periodo de diez años. Por mamera que el caso de la recurrente no estaba comprendido dentro de la salvedad a que el articulo 49 se refiere. Esto es asi,porque tratandose cono se trataba de una exepcion, la misma no debia ni debe ser interpreteda con liberalidad sino con estrictez. Es unicamente el los casos en que el periodo de prescripcion haya trasnscurrido antes de dictarse un auto de sobreseimiento o una sentecia, independientemente de los meritos de la causa, cuando procede dar aplicacion a la mecionada excepcion de la ley. (Tolentino contra Vitug, 39 Jur. Fil., 134.) Asi interpretada la ley, tenemos que cuando la recurrente presento su segunda demanda, hacia tiempo que su accion habia prescripto.En este mismo sentido resolvio el Juzgado de origen la cuestion, mediante su Resolucion objeto de certiorari.

Por tanto, careciendo de meritos la pretencion de la recurrente, por la presente, confirmamos la mencionada resolucion del Juzgado, con las costas a dicha recurrente. Asi an ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Moran, MM., estan conformes.

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