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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46768. June 14, 1940. ]

ASTURIAS SUGAR CENTRAL, INC., recurrente, contra GLORIA MONTINOLA, como administradora especial de la testamentari de ruperto Montinola y administradora del abistestato de Basa B. de Montinola, recurrida.

D. Felipe Ysmael en representacion de la recurrente.

Sres. Montinola y Tirol en representacion de la recurrida.

SYLLABUS


1. CONTRATOS; ARTICULO 335 DE LA LEY NO. 190; CONTRATOS CONSUMADOS. — No son aplicables las disposiciones del articulo 335 de la Ley No. 190 al caso de los recurridos a cuyo favor se resolvio por el Tribunal de Apelaciones la cuestion plateada por la recurrente, fundandose en las pruebas aducidas y admitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo de donde procede la causa, porque las mismas, en cuanto al punto suscitado por la recurrente, no aluden ni se refieren mas que a contratos cuyos terminos no pueden cumplirse dentro de un año; y el de autos, tenia que cumplirse precisamente, por su propia naturaleza, dentro de dicho tiempo; y de hecho la recurrente cumplio los del mancionado año 1931-1932. (Banco Nacional Filipino contra Philippine Vegetable Oil Co., 49 Jur Fil., 897.) Por otra parte, el contrato cuyo cumplimiento se exige por los recurridos, es un contrato ya consumado en el que dichos recurridos ejecutaron los actos que les correcpondia ejecutar segun los terminos del mismo; y, a los casos de dicha indole, no se extienden ni son aplicables las referidas disposiciones de ley. (R. C. L., Tomo 25, pag. 461, par. 38.)

2. ID.; ID.; ID.; — Fue en virtud de las Ley No. 213 del Congreso de los Estados Unidos, y No. 4166 de la Legislatura Filipina, como los recurridos se vieron obligados a moler sus cañas en la Central de la recurrente. Hobu por consiguiente una indeclinable reasuncion tanto por los recurridos como por la recurrente de su contrato celebrado antes de la rafra de 1931-1932, reanudando entre si, las relaciones que entre ellos entonces existian, y viendose necesariamente obligadas a las prestaciones que se habias prometido mutuamente. Esto es obvio porque las obligaciones no salamente nacen de los contratos y causi contratos, y de los actos y omisiones ilicitos, o cupposos o negligentes, sino tambien y mas principalmente, de la ley. (Art. 1089, Codigo Civil.)


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


La recurrente Central Azucarera y los recurridos celebraron un contrato verval, antes de la zafra de 1931-1932,en virtud del cual la primera se commprometio a moler las cañasd de los ultimos dando a estos, despues, en concepto de participacion, el 55 por ciento del azucar que resultare de la molienda mas el 6 por ciento de todo el azucar producido, en resarcimiento de los gastos en que hubieren incurrido por el acarreo de dichas cañas hasra la Central. La recurrente, en cumplimiento de los terminos de su contrato, pago a los recurridos, en concepto de bonificacion, despues de la zafra del indicado año agricola, la misma de P1,039.39 por haberse obtenido entonces de las cañas de los recurridos 2,246.723 de azucar. Habiendo visto los recurridos en la zafra de 1931-1932 que loa bonificacion que la recurrente les habia dado no fue bastante para cubrir sus gastos de acarreo, molieron sus cañas de los siquientes años, en otra Central,o sea la Central Azucarera de Janiuay.

Ocurrio que en 1934 entraron en vigor la Ley No. 213 del Congreso de los Estados Unidos, y la Ley No. 4166 de la Legislatura Filipina que, ademas de limitar la produccion de azucar en Filipiunas, fijan el lugar o la Central donde las cañas de cada productor se han de moler. En virtud de dichas leyes, la produccion de los recurridos hubo de limitarse en 1935 a 241-345 picos solamente, y a 444.930 picos,en 1936, a base de sus producciones en las zafras de 1931 a 1933; y hubieron de moler sus cañas de dichos dos años, 1935 y 1936, en la Central de la recurrente. Dispues de la molienda, los recurridos demandaron de la recurrente el pago de la cantidad de P388 que es equivalente al 6 por ciento del azucar que habia resultado de sus cañas que habian sido molidas en la Central de dicha recurrente en los dos referidos años, fundandose en su contrato anteriomente mencionado de que le daria cantidad en concepto de bonificacion en compensacion de sus gastos de acarreo. Negose la recurrente a pagar a los recurridos la expresada cantidad y continua negandose a hacerlo hasta hoy, por la razon de que, segun ella, su aludio contrato, celebrado antes de 1931, no era ya obligatorio ni valedero en 1035 o 1936 por no haberse consignado por escrito. Para justificarse, cita las disposiciones del articulo 335 de la Ley No. 190 que, entre otras cosas, dicen que los contratos cuyas condiciones nopueden cumplirse dentro de un año no son aficaces sino se hacen constar por escrito.

No creemos que sean aplicable dichas disposiciones al caso de los recurridos a cuyo favor se resolvio por el Tribunal de Apelacioanes la cuestion planteada por la recurrente fundandose en las pruebas aducidas y abmitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo de donde procede la cuasa, porque las mismas, en cuanto al punto suscitado por la recurrente, no aluden ni se refieren mas que a contratos cuyos terminos no pueden cumplirse dentro de un año; y el de tenia que cumplirse precisamente, por su propia naturaleza, dentro de dicho tiempo; y hecho la recurrente cumplio los del mencionado año 1931-1932. (Banco Nacional Filipino contra Philippine Vegetable Oil Co., 49 Jur. Fil., 897.) Por otra parte, el contrato cuyo cumplimiento se exige por los recurridos es uncontrato ya consumado en el que dichos recurridos ejecutaron los actos que lescorrespondia ejecutar segun los terminos del mismo y a los casos de dicha indole no se extiende ni son aplicables las referidas disposiciones de ley. (R. C. L. Tomo 25, pag 461, par. 38.)

Fue en virtud de las mencionales Leyes No. 213 del Congreso de los Estados Unidos, y No. 4166 de la Legislatura Filipina, como los recurridos se vieron obligados a moler su cañas en la Central de la recurrente. Hubo por consiguiente una indeclinable reasuncion tanto por los recurrido como por la recurrente de su contrato celebrado antes de la zafra de 1931-1932, reanudando entre si las relaciones que entre ellos entonces existian, y viendose necesariamente obligadas a las prestaciones que se habian prometido mutuamente. Esto es obvio porque las obligaciones no solamente nacen de los contratos y causi contratos y de los actos y omisiones ilicitos, o culposos o negligentes sino tambien y mas principalmente, de la ley. (Art. 1089 Codigo Civil.)

Por todo lo expuesto, confirmamos la decision y el fallo del Tribunal de Apelaciones que la recurrente trato de impugnar, mediante certiorari, condenando a la misma a pagar las costas del proceso. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, Concepcion y Moran, MM., estan conformes.

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