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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47020. June 17, 1940. ]

J UAN TOMANENG Y OTROS, recurrentes, contra ROMAN A. CRUZ, Juez de Primera Instancia de Ilocos Norte, Y OTROS, recurridos.

D. Emilio L. Medina y D. Constancio Albornoz en representacion de los recurrentes.

D. Benito Soliven, D. AndresSuguitan, D. Froilan E. Samonte y Sres. Feria y La O en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. MANDAMIENTO DE EJECUCION; CUMPLIMIENTO NULO Y DE NINGUN VALOR. — Si bien es cierto que en 9 de septiembre de 1929 el Sheriff trato de dar cumplimiento a un mandamiento de ejecucion expedido en una causa de reivindicacion, resulta sin embargo de los hechos, que el supuesto cumplimiento era nulo y de ningun valor puesto que el Sheriff entrego ilegalmente a los recurrentes, como tres parcelas de terreno, no solamente las que habian sido objeto de la accion de reivindicacion, sino otras cuatro contiguas a las anteriores, que estaban en posesion de los recurridos, y que no habian sido objeto de la causa de reivindicacion. Habiendo sido desposeidos ilegalmente los recurridos de los lotes que ocupaban, no vemos porque razon el Juzgado no tendria jurisdiccion para corregir el error, al ordenar al Sheriff que diese verdadero y fiel cumplimiento al mandamiento de ejecucion en la causa de reivindicacion.

2. ORDENES APELABLES; "CERTIORARI." — La resolucion de fecha 13 de diciembre de 1937 asi como la orden de 12 de noviembre de 1929, determinan y adjudican los derechos de las partes litigantes y dan fin al incidente a que se refieren. Siendo apelables, no pueden ser objeto de" certiorari." (Gobierno de los E.U. contra Juez de Primera Instancia de Pampanga, 49 Jur. Fil., 515; y Gobierno de los E.U. contra. Juez de Primera Instancia de Pampanga, 50 Jur. Fil., 1012.)


D E C I S I O N


CONCEPCION, Mp:chanrob1es virtual 1aw library

Se trata de una peticion de certiorari contra una orden dictada por el Honorable Juez Roman A. Cruz del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Norte.

Los recurrentes Ignacio Miguel y otros habian comprado tres parcelas de terreno de Valeriana Pimentel despues de que esta habia sido condenada en una causa civil a pagar a los demandantes Alejandro Andres y otros, cierta suma de dinero. Al ejecutarse la sentencia, fueron embargadas dos de dichas tres parcelas de terreno, con protesta de los recurrentes que no solo las habian comprado, sino que estaban en posesion de ellas. Prestada la fianza correspondiente por los recurridos, las referidas parcelas fueron vendidas en publica subasta a Sotero Barroga, quien transfirio todos sus derechos sobre ellas a los aqui recurridos Alejandro Andres y otros. Estos solicitaron y obtuvieron inmediatamente posesion judicial no solamente de las dos parcelas que habian comprado, sino tambien de la tercera que no habia sido vendida en la subasta. Los recurrentes, para evitar litigios, verificaron la redencion de dichas parcelas, no obstante haberlas ya adquirido a titulo de compra de la propietaria original Valeriana Pimentel. Asi las cosas, los recurridos Alejandro Andres y otros se negaron a desocupar y a entregar las referidas tres parcelas a los recurrentes; de aqui que estos ejercitaron la accion de reivindicacion contra Alejandro Andres y otros, causa civil No. 2672 del Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Norte, R.G. No. 30475 de este Tribunal Supremo, por quien se confirmo el titulo de los recurrentes a las mencionadas parcelas en la referida causa de reivindicacion. En septiembre de 1929, el Sheriff Delegado, tratando de dar cumplimiento a un mandamiento de ejecucion expedido el 9 de septiembre de 1929 en la causa de reivindicacion a que acabamos de referirnos, entrego indebidamente a los recurrentes Ignacio Miguel y otros, la posesion de tres parcelas de terreno, con mayor extension, puesto que la primera se describia con una extension de 9 hectareas, debiendo ser solamente de 4 hectareas, segun la descripcion hecha en el mandamiento de posesion arriba mencionado; la segunda, con una superficie de 1 hectarea, debiendo ser de 50 areas; y la tercera, con 5 hectareas, no debiendo tener mas que 90 areas. En 8 de octubre de 1929 los recurrentes presentaron contra los recurridos (causa civil No. 3221) una accion sobre interdicto prohibitorio para que aquellos se abstuviesen de molestar a los recurrentes en la posesion de las tres parcelas descritas en la demanda. Como quiera que las parcelas entregadas a los recurrentes en la diligencia de posesion eran de mayor extension que las que en el mandamiento de posesion se describen, los recurridos, en 12 de octubre de 1929, pidieron, por una mocion, que se declarasen nulas y de ningun valor las diligencias de posesion practicadas por el Sheriff Delegado, y que se expidiese un nuevo mandamiento a fin de que se entregaran a los recurrentes los terrenos objeto de ejecucion, que se describirian en dicho nuevo mandamiento. Antes de que el Juzgado actuase sobre la mencionada mocion, los recurrentes consiguieron que se dictase la orden de interdicto prohibitorio preliminar de 14 de octubre de 1929, y desde entonces los recurridos dejaron de poseer porcion alguna de los terrenos objeto de la mencionada ejecucion.

Pendiente la accion de interdicto, el Juzgado resolvio la mocion de los recurridos de fecha 12 de octubre de 1929 dictando la orden de 12 de noviembre del mismo ano, por la cual declaro que procedia expedirse un nuevo mandamiento de ejecucion de acuerdo con lo pedido en dicha mocion, sugiriendo que el Sheriff fuese acompaiiado de un agrimensor para que por este se determinase la verdadera extension de las Parcelas que debian ser entregadas a los recurrentes. En 11 de febrero de 1930, cumpliendo con la anterior orden del Juzgado, el Escribano expidio otro mandamiento de ejecucion, y el Sheriff Teofilo Mata, asesorado por el Agrimensor Marcelo Barba, constituyendose en el lugar de los terrenos en cuestion, hizo entrega a los recurrentes, en 1. de marzo de 1930, de los terrenos identificados en la diligencia de ejecucion y representados en un plano como lotes 1, 3 y 7, con una extension superficial cada uno de 4 hectareas, 50 areas y 47 centiareas, y 90 areas y 42 centiareas, respectivamente. Ademas de estos tres lotes, el mismo plano demuestra otros cuatro lotes, los cuales, segun los recurridos, estaban en su posesion antes del 13 de septiembre de 1929 cuando el Sheriff hizo entrega indebidamente a los recurrentes no solo de los tres lotes arriba mencionados, sino tambien de los cuatro ultimamente citados, haciendo aparecer todos los siete lotes como tres parcelas solamente. Los recurrentes, debido a la orden de interdicto prohibitorio, continuaron en posesion de dichos cuatro ultimos lotes.

En 24 de septiembre de 1934, el Juzgado dicto decision en la causa civil No. 3221 sobre interdicto prohibitorio, sobreseyendo la demanda. Los recurrentes apelaron de esta decision, pero en 8 de octubre de 1935, este Tribunal declaro abandonada y sobreseida la apelacion por no haberse pagado los derechos correspondientes. Sobreseida ya definitivamente dicha causa, los recurridos presentaron una mocion pidiendo la ejecucion del auto del Juzgado de fecha 12 de noviembre de 1932 para que se les entregara la posesion de los cuatro lotes arriba mencionados, los cuales continuaban en posesion de los recurrentes por virtud del interdicto prohibitorio. En 13 de diciembre de 1937, previa vista de dicha anterior mocion, con notificacion a ambas partes, el Juzgado dicto su resolucion de la misma fecha declarando ejecutada legalmente la decision de la Corte Suprema en la causa, R.G. No. 30475, mediante la entrega a los recurrentes de las tres parcelas, o sean los lotes 1, 3 y 7, tal como quedan descritos en la diligencia de posesion de 1.
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