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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 46983. June 20, 1940. ]

Intestado del finado Pantaleon E. del Rosario. CIRIACA TORRES Y ASMA Y OTROS, reclamantes-apelantes, contra CEFERINA LLAMAS DE DEL ROSARIO (administradora), opositora-apelada.

Sres. Perez & Pelaez en representacion de los apelantes.

Sres. Celestino Rodriguez, Wenceslao Fernan, Quirico del Mar y Jose L. Rodriguez en representacion de la apelada.

SYLLABUS


1. PREFERENCIA DE CREDITOS; CREDITOS QUE CONSTEN POR SENTENCIA FIRME. — Como podra observarse, segun el inciso B, parrafo (3) del artieulo 1924 del Codigo Civil, gozan de preferencia de los creditos que sin privilegio especial consten por sentencia firme. La reclamacion de las herederas de C. A. S. fue admitida por los comisionados de avaluo y su pago se ordeno en 29 de diciembre de 1930 y en 13 de junio de 1931. Los autos dictados al efecto en las fechas citadas no fueron apelados. Por tanto, dicha reclamacion es la de las que deben pagarse con caracter preferente, por constar en senteneia firme, earactcr que tienen las ordenes citadas.


D E C I S I O N


CONCEPCION, J.:


Pantaleon E. del Rosario, en concepto de administrador de los bienes del intestado del finado Carlos A. Salvador, recibio del Gobierno la cantidad de P3,243.07 en concepto de gratificacion concedida a dicho finado al retirarse del servicio del Gobierno. Pantaleon E. del Rosario fallecio en 25 de noviembre de 1930 y se instituyeron actuaciones de su intestado, en las cuales las herederas del finado Salvador, Ciriaca Torres y Asma y Teodora Ylagan, presentaron una mocion con fecha 13 de julio de 1936 pidiendo la reconsideracion del auto de fecha 18 de mayo de 1936 — del cual no habian sido notificadas — en cuanto en el no se habia declarado de caracter preferente la reclamacion que dichas herederas habian presentado para que se les pagase la expresada cantidad de P3,243.07, cuya reclamacion fue admitida por los comisionados de avaluo y el pago de la misma fue ordenado por el Juzgado por sus autos de 29 de diciembre de 1930 y 13 de junio de 1931, respectivamente. Estos autos no han sido objeto de apelacion.

Por auto de fecha 16 de julio de 1938, se desestimo la referida mocion de reconsideracion. El Juzgado reconoce en el auto que "se trata de un fondo de caracter fiduciario" y que "el fideicomisario esta obligado, a requerimiento, a entregarlo al dueno, so pena de incurrir en las responsabilidades que proviene la ley." "Como queda dicho, el dinero a que nos referimos ha desaparecido, y se ha convertido en una simple reclamacion legal contra los bienes de Pantaleon E. del Rosario, habiendose muerto este." Mas adelante dice el Juzgado, "la ley en vigor provee una nomenclatura de creditos preferentes y en ella no esta incluido fondo fiduciario."

Contra el citado auto de 16 de julio de 1938, las mocionantes interpusieron apelacion y senalan en su alegato como errores del Juzgado, los siguientes:jgc:chanrobles.com.ph

"1. The court a quo erred in not ruling that the claim of the claimants-appellants is a deposit, fiduciary in nature and deposit in character, as the same was received by the deceased executor Pantaleon del Rosario, in his capacity as executor of the estate of Carlos A. Salvador.

"2. The court a quo erred in not ruling that the pension money received by the executor Pantaleon E. del Rosario (now deceased) of the estate of Carlos A. Salvador continued to be the property of the estate of the said deceased Carlos A. Salvador, and that it had never formed any part of the estate of the deceased Pantaleon E. del Rosario.

"3. The court a quo erred in holding that the claim of the claimants-appellants has been converted into a simple claim against the estate of the deceased Pantaleon E. del Rosario."

En cuanto a los meritos de la reclamacion, la apelada contiende que la misma no esta incluida entre los creditos que deben pagarse con caracter preferente bajo las provisiones del articulo 735 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme ha sido enmendado, y el articulo 1924 del Codigo Civil, tal como ha sido enmendado.

El articulo 1924 del Codigo Civil dice asi:jgc:chanrobles.com.ph

"Con relacion a los demas bienes muebles e inmuebles del deudor gozan de preferencia:jgc:chanrobles.com.ph

"(1) Los creditos a favor de la provincia o del municipio por los impuestos de la ultima anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el parrafo primero del articulo mil novecientos veintitres.

"(2) Los devengados:jgc:chanrobles.com.ph

"A: Por gastos de justicia y de administracion del concurso en interes comun de los acreedores, hechos con la debida autorizacion o aprobacion.

"B. Por los funerales del deudor, segun el uso del lugar, y tambien los de su mujer y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

"C. Por gastos de la ultima enfermedad de las mismas personas, causados en el ultimo ano, contado hasta el dia del fallecimiento.

"D. Por jornales, salarios y compensaciones legales de obreros, dependientes y criados domesticos, correspondientes al ultimo ano.

"E. Por anticipaciones hechas al deudor, para si y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo periodo de tiempo.

"F. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un titulo de mera liberalidad.

"(3) Los creditos que sin privilegio especial consten:jgc:chanrobles.com.ph

"A. En escritura publica.

"B. Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio."cralaw virtua1aw library

"Estos creditos tendran preferencia entre si por el orden de antiguedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias."cralaw virtua1aw library

Respecto a la cuestion de si las apelantes han sido o no notificadas del auto de 18 de mayo de 1936, no habiendose probado que en efecto lo fueron, y habiendo negado las apelantes este hecho, la contencion de la apelada carece de fundamento.

Volviendo a los meritos del asunto, como podra observarse, segun el inciso B, parrafo (3) del articulo 1924 del Codigo Civil, gozan de preferencia los creditos que sin privilegio especial consten por sentencia firme. Le reclamacion de las herederas de Carlos A. Salvador fue admitida por los comisionados de avaluo y su pago se ordeno en 29 de diciembre de 1930 y en 13 de junio de 1931. Los autos dictados al efecto en las fechas citadas no fueron apelados. Por tanto, dicha reclamacion es de las que deben pagarse con caracter preferente, por constar en sentencia firme, caracter que tienen las ordenes citadas.

El ultimo parrafo del citado articulo 1924 del Codigo Civil, despues de enumerar los creditos de caracter preferente, provee lo siguiente: "Estos creditos tendran preferencia entre si por el orden de antiguedad de las fechas delas escrituras y de las sentencias."

No constando la antiguedad de las fechas de las deudas que existan pendientes de pago en el intestado del finado Pantaleon E. del Rosario, debe confirmarse el auto apelado, sin perjuicio de que el Juzgado reciba pruebas de las partes interesadas para determinar la antiguedad de las fechas de los creditos en relacion con el credito de las herederas de Carlos A. Salvador.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

Villa-Real, M., no tomo parte.

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