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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47036. June 21, 1940. ]

YU WAN, YU LU y YU IJO, demandantes, contra JOSE LEE YEEK (alias JOSE DY ICO), y DY ONG GE, demandados-mocionantes-apelados. SOFRONIO DE LA VICTORIA, depositario, opositor-apelante.

Sr. C. de la Vi0ctoria, Sr. Jose’ M. Estacion, y Sres. Gullas, Leuterio & Laput en representacion del apelante.

Sres. Aromin & Severino en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. DEPOSITARIO; NOMBRAMIENTO ILEGAL; GASTOS DE DEPOSITO. — Comoquiera que el Juzgado decidio que el depositario fue nombrado impropia e ilegal,mente y la sentencia que asi se dicto fue confirmada por este Tribunal, los demandantes, que son los que solicitaron y obtuvieron el deposito, son los directamente responsables de los gastos que ocasionaron el deposito y la conservacion de los efectos y mercancias que fueron objeto de’ deposito.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


En este asunto el Juzgado de Primera Instancia de Negros Occidental, a peticion de los demandantes, nombro depositario a Sofronio de la Victoria para que se haga cargo y administre durante el litigio los efectos y mercancias de los demandados que se encontraban en una tienda suya situada en San Carlos, Negros Occidental, mediante la fianza de P3,000 que prestaron los fiadores Fermin de la Victoria y Protacio de la Victoria. El asunto fue decidido por el Juzgado a favor de los demandados y en contra de los demandantes y se declaro que el nombramiento de depositario se habia obtenido ilegal e impropiamente. La sentencia que asi se dicto fue confirmada por este Tribunal Supremo en apelacion. Ordenada la devolucion a los demandados de los efectos y mercancias depositados, resulto que habian desaparecido efectos por valor de P1,145.75. Como el depositario no estaba conforme con el resultado, el Juzgado nombro como comisionado a Apolonio Lamela, uno de sus empleados, para que confrontara los dos inventarios que se habian preparado e informara si realmente habian desaparecido dichos efectos y mercancias por el mencionado valor. El comisionado presento su informe y confirmo la desaparicion de dichos efectos valorados en dicha suma. De conformidad con el informe, el Juzgado ordeno el 29 de noviembre de 1935 al depositario y a sus fiadores que paguen a los demandados la cantidad de P1,145.75 y dispuso que en su defecto el escribano expida mandamiento de ejecucion contra ellos. A peticion de los abogados del depositario, el Juzgado suspendio los efectos de la orden del 29 de noviembre de 1935, oyo los argumentos de los abogados de las partes y nombro arbitro al escribano para que recibiera pruebas sobre la desaparicion de los efectos. El arbitro sometio su informe despues de haber recibido pruebas de las partes y en el manifesto que habian desparecido efectivamente efectos y mercancias por valor de P1,145.75 y que el depositario era el reponsable por haber incurrido en negligencia inexcusable. El 17 de septiembre de 1936 el Juzgado aprobo el informe del arbitro, denego la mocion de reconsideracion presentada por el depositario y ordeno que el auto del 29 de noviembre de 1935 sea ejecutada. El depositario solicito reconsideracion del ultimo auto, pero la peticion que al efecto se presento fue denegada por la orden del 25 de septiembre de 1937. De esta ultima orden el depositario apelo al Tribunal de Apelaciones el cual elevo el asunto a este Tribunal por corresponderle el conocimiento del mismo en vista de que la jurisdiccion del Juzgado se ha impugnado por los apelantes.

En el primer senalamiento de error el apelante cuestiona la exactitud del informe sometido por el arbitro. Opinamos, que el informe es incuestionable porque esta basado no solo en las pruebas que las partes presentaron, sino principalmente en los inventarios que se hicieron de los efectos y mercancias al tiempo de ser entregados al depositario y cuando este funcionario devolvio a los apelados.Comparando ambos inventarios, en los cuales ha intervenido personalmente el depositario, resulta que han desaparecido efectos y mercancias por el valor reclamado por los demandados. Que el depositario es responsable de su desaparicion, no puede haber duda alguna en vista de que habiendolos recibido no ha explicado satisfactoriamente porque no los pudo reintegrar a los demandados, no tratandose de bienes fungibles o que se consumen o desaparecen por el transcurso del tiempo.

El apelante alega en su segundo senalamiento de error que tiene derecho a que se descuenten de la suma fijada los gastos en que ha incurrido, que ascienden a P790, por la administracion y conservacion de los efectos y mercancias. Resolviendo este punto, el Juzgado declaro que no habia pruebas satisfactorias que demuestren tales gastos y que suponiendo que el apelante hubiera incurrido realmente en dichos gastos, de ellos responden no los demandados, sino los demandantes porque ellos fueron los que pidieron y obtuvieron el nombramiento de depositario. Declaramos que la conclusion legal sentada por el Juzgado es correcta. Como quiera que el Juzgado decidio que el depositario fue nombrado impropia e ilegalmente y la sentencia que asi se dicto fue confirmada por este Tribunal, los demandantes, que son los que solicitaron y obtuvieron el deposito, son los directamente responsables de los gastos que ocasionaron el deposito y la conservacioon de los efectos y mercancias que fueron objeto del deposito. El ultimo señalamiento de error es igualmente infundado por las razones que se acaban de exponer.

Se confirma la orden apelada, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

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