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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 46719. June 22, 1940. ]

C. N. HODGES, recurrente-apelante, contra EL PUEBLO DE FILIPINAS, recurrido-apelado.

Sres. Gibbs & McDonough en representacion del recurrente.

El Procurador General Auxiliar Sr. Concepcion y el Auxiliar Sr. Cuyugan en representacion del recurrido.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; LEY DE USURA; JURISDICCION DEL JUZGADO DE PAZ. — Los juzgados de paz tienen jurisdiccion originaria sobre delitos cuya pena no excede de seis meses de prision o de una multa de P200, o, de ambas penas. La seccion 10 de la Ley No. 2655, conocida como Ley de Usura, castiga el delito con la pena de prision no menor de diez dias ni mayor de seis meses, o, con una multa no menor de P50 ni mayor de P200, o, con ambas penas a la vez, y con la devolucio n del total de cantidades que, en concepto de interes, se haya recibido del ofendido, y, en caso de insolvencia, con prision subsidiaria a razon de P2 al dia.

2. ID.; ID.; ID.; DEVOLUCION DE INTERESES; PRESCRIPCION. — Segun las alegaciones de la querella en este caso, la unica pena que puede ser impuesta al solicitante es la de pnsion no mayor de seis meses o multa de no mas de P200, o, ambas penas, las cuales estan dentro de la jurisdiccion del Juzgado de Paz, sin que pueda ser condenado, ademas, a devolver el interes recibido de la ofendida. Esto es asi porque se alega en la querella que el interes fue recibido por el solicitante entre el 25 de julio de 1929 y el 20 de julio de 1931. La querella fue presentada el 8 de abril de 1935, despues de haber transcurrido dos ahos de haberse cobrado dicho interes.

3. ID.; ID.; ID. — No pudiendo imponerse al solicitante, segun 108 terminos de la querella, mas pena que la de prision no mayor de de seis meses o multa no mayor de P200, o, ambas penas, el caso es de la jurisdiccion del Juzgado de Paz y no del Juzgado de Primera Instancia.


D E C I S I O N


AVANCEÑA, C.J. :


El 8 de abril de 1935 se presento contra el recurrente una querella por infraccion de la Ley de Usura. Se alega en dicha querella que dentro del periodo comprendido ent e el 25 de julio de 1929 y el 20 de julio de 1931, el recurrente cobro de Marcela Guanzon, Vda. de Siguenza, un interes de 20.98 por ciento al ano sobre un prestamo de P10,000. La causa fue presentada en el Juzgado de Paz de Iloilo el cual, considerando que el caso no cae dentro de su jurisdiccion, practico simplemente la investigacion preliminar y la remitio despues al Juzgado de Primera Instancia de Iloilo. El Juzgado de Primera Instancia, ejerciendo jurisdiccion originaria sobre el caso, lo fallo condenando al recurrente a la pena de dos meses de prision, a pagar una multa de P200 y a devolver a la parte ofendida la cantidad de P524.64 cobrada de ella como interes usurario, con la prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia.

Esta decision fue despues apelada ante el Tribunal de Apelaciones, el cual, resolviendo la cuestion suscitada de si el caso corresponde a la jurisdiccion originaria del Juzgado de Paz o del Juzgado de Primera Instancia, fallo que corresponde a la del ultimo.

El solicitante recurre ahora ante este Tribunal, mediante certiorari, contra esta decision del Tribunalde Apelaciones. Somos de opinion que el recurso procede.

Los juzgados de paz tienen jurisdiccion originaria sobre delitos cuya pena no excede de 6 meses de prision o de una multa de P200, o, de ambas penas. La seccion 10 de la Ley No. 2655, conocida como Ley de Usura, castiga el delito con la pena de prision no menor de diez dias ni mayor de seis meses, o, con una multa no menor de P50 ni mayor de P200, o, con ambas penas a la vez, y con la devolucion del total de cantidades que, en concepto de interes, se haya recibido del ofendido, y, en caso de insolvencia, con prision subsidiaria a razon de P2 al dia.

Se dice que, aunque, en cuanto a la pena de prision y a la de multa, la senalada para el delito esta dentro de la jurisdiccion del Juzgado de Paz, sin embargo, porque, ademas, puede ser condenado el culpable a la devolucion de las cantidades recibidas de la ofendida como intereses usurarios, con prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia, la pena de prision resultante, en caso de insolvencia, podria exceder de la senalada por la ley para la jurisdiccion originaria del Juzgado de Paz.

Sin discutir el merito de esta premisa, resulta que, segun las alegaciones de la querella en este caso, la unica pena que puede ser impuesta al solicitante es la de prision no mayor de seis meses o multa de no mas de P200, o, ambas penas, las cuales estan dentro de la jurisdiccion del Juzgado de Paz, sin que pueda ser condenado, ademas, a devolver el interes recibido de la ofendida. Esto es asi porque se alega en la querella que el interes fue recibido por el solicitante entre el 25 de julio de 1929 y el 20 de julio de 1931. La querella fue presentada el 8 de abril de 1935, despues de haber transcurrido dos ailos de haberse cobrado dicho interes. La seccion 6 de la Ley No. 2655 provee, como condicion, para recobrar el interes usurario pagado, que la accion se ejercite dentro de dos anos de haberse hecho el pago. En la causa de "People v. Edesan" (R.G. No. 38888) una Division de este Tribunal ha dicho, en relacion con esta cuestion, que, aunque la ley provee que en caso de conviccion el acusado sea obligado a devolver todo el interes usurario cobrado, esto debe entonderse en relacion con la otra provision que fija en dos anos el tiempo en que debe ejercitarse la accion civil para recobrarlo, y que solamente cabe ordenar la devolucion del interes usurario cobrado dentro de los dos anos anteriores a la presentacion de la accion criminal porque, de otro modo, resultaria que podrian recobrarse, mediante la accion criminal, intereses usurarios que ya no pueden recobrarse en una accion civil. Esta doctrina ha sido seguida en otros casos posteriores y no hallamos fundamento ni razon suficiente para alterarla en el preesnte caso.

Pero se cita la causa de Pueblo contra Hodges, R.G. No. 44612, en que esta Corte, en un caso analogo, declaro que el Juzgado de Primera Instancia tiene jurisdiccion sobre la causa. Pero, al decidir en este sentido aquella causa, la Corte se fundo en que, segun las alegaciones de la querella, pudo haberse impuesto al culpable prision que hubiera excedido de seis meses, incluyendo la subsidiaria en caso de insolvencia de los intereses usurarios cobrados. Como puede verse, aquella decision no es aplicable al caso presente en que, no pudiendo, segun las alegaciones de la querella, ser condenado el solicitante a devolver los intereses cobrados, no puede haber prision subsidiaria, y la pena de prision que puede imponerse no puede exceder de seis meses. En otras palabras, nuestro punto de vista es que, no pudiendo imponerse al solicitante, segun los terminos de la querella mas pena que la de prision no mayor de seis meses o multa no mayor de P200, o, ambas penas, el caso es de la jurisdiccion del Juzgado de Paz y no del Juzgado de Primera Instancia.

Siendo esta nuestra conclusion, no necesitamos ocuparnos de los otros errores suscitados y declaramos que el Juzgado de Paz de Iloilo es el que tiene jurisdiccion original en esta causa.

Se concede el recurso, se revoca la decision tanto del Tribunal de Apelaciones como la del Juzgado de Primera Instancia, y se ordena la devolucion de la causa al Juzgado de Paz de Iloilo con instruccion de fallarla originalmente. Se declaran de oficio todas las costas hasta ahora causadas.

Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

Villa-Real y Concepcion, MM., no tomaron parte.

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