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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 46647. June 27, 1940. ]

EL BANCO DE LAS ISLAS FILIPINAS, recurrente, contra FELICIDAD KIAMCO, recurrida.

Sres. Vicente Zacarias y Celestino Rodriguez en representacion del recurrente.

Sres. C. D. Johnston y A. P. Deen en representacion de la apelada.

SYLLABUS


1. TUTOR Y PUPILA; PRESTAMO; RESPONSABILIDAD DEL BANCO. — No solamente debe responder Y de los P5,000 a cuyo pago fue con denado por el Juzgado de Primera Instancia, sino tambien el Banco recurrente, siendo la responsabilidad de ambos mancomunada y solidaria. Esto tenia y tiene que ser asi, porque el Banco sabia positiyamente, que los P5,000 que habia concedido en prestamo a Y, lo habia hecho no a el personalmente sino como tutor de la recurrida. No podia en estricto derecho aplicar ninguna parte de dicha suma para pagar una obligacion que Y tenia con el, personalmente, porque no era de dicho Y. Debio haber contado para ello con una autorizacion judicial, y es muy dudoso que hubiese podido obtenerla, porque el dinero de una pupila no es de su tutor, ni este puede lucrarse con el, abierta o veladamente. Hemos dicho ya una vez, que cuando se abre una cuenta en un banco, a nombre de una persona con indicaciones claras de que el dinero que alli se deposita pertenece a otra distinta, el banco, aun bajo el pretexto de que le asiste el derecho de retencion, no puede aplicar parte alguna de dicho dinero al pago de ninguna obligacion personal, con el contraida, de la que ha abierto dicha cuenta. Tampoco puede permitirle el banco a disponer de dicho dinero como de cosa propia, porque debe saber en dichas circunstancias que lo tiene solamente en fideicomiso. Si lo hace, debe responder del mismo, ante su verdadero dueño. (Fulton Iron Works contra China Banking Corporation, 65 Jur. Fil., 221.)

2. PRACTICA FORENSE; PETITORIA DE UNA DEMANDA NO ES PARTE ESENCIAI. DEL ESCRITO. — El hecho de que la recurrida no pidio erpresamente y en terminos claros en la petitoria de su demanda en la referida causa No. 9704, que el Juzgado le concediese lo que de hecho le concedio el fallo objeto de certiorari, no era obice para que el mismo se dictase, porque la petitoria de una demanda no es parte esencial de dicho escrito (Sismaet contra Sismaet, R. G. No. 45439, abril 21, 1939; Cabigao contra Lim, 60 Jur. Fil., 882), y porque lo alegado en los mencionados parrafos 5 y 6 del mismo y lo probado en juicio, segun declaracion del Tribunal de Apelaciones, justifican plenamente dicho fallo.

3. "RES JUDICATA" ; REQUITOS. — Para que exista la excepcion o defensa de cosa juzgada, es preciso que concurran estos tres requisitos: identidad de partes, identidad de cosas o materia disputada, e identidad de cuestiones controvertidas. (Aquino contra Director de Terrenos, 39 Jur. Fil., 871; Lim contra Yballe, 36 Gac. Of., pag. 2836.)


D E C I S I O N


DIAZ, J.:


Hase instituido el presente proceso de certiorari, para poner a prueba la solidez y eficacia de la decision y fallo dictados el 15 de febrero de 1939, por el Tribunal de Apelaciones, en la causa R. G. C-A No. 42751. Alega el recurrente que el Tribunal de Apelaciones incurrio en los errores que apunta en su alegato, en los siguientes terminos:jgc:chanrobles.com.ph

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