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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47211. June 27, 1940. ]

ROSENDO MARCOS Y OTROS, recurrentes, contra EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BULACAN, ARSENIO DE CASTRO y ToMAS DE CASTRO, recurridos.

D. Juan S. Rustia en representacion de los recurrentes.

D. Procopio S. Espiritu en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. "CERTIORARI" ; INTERDICTO PROHIBITORIO PRELIMINAR; DEPOSITARIO; FIANZA. — Desde el momento en que los recurrentes dejaron de prestar la fianza dentro del plazo y 1a prorroga que se les concedieron, perdieron derecho al interdicto prohibitorio preliminar y los recurridos tienen derecho a que el depositario nombrado sea puesto en posesion de los bienes que son el objeto del litigio. Los recurrentes no pueden insistir en la aprobacion de a fianza que prestaron porque la misma ya habia sido desaprobada por el Juzgado. Las ordenes cuya nulidad se pide por los recurrentes son legales y obligatorias por haberse dictado por el Juzgado recurrido en el ejercicio de la facultad discrecional que le han conferido la ley y en particular los articulos 173 y 174 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que se deniega el recurso.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


En su solicitud de certiorari y mandamus los recurrentes piden que se dejen sin efecto y se declaren nulas las ordenes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Bulacan el 7 de noviembre y 7 de diciembre de 1939, y 4 de enero de 1940; y que se ordene al Juzgado recurrido que apruebe la fianza que prestaron para la expedicion del interdicto prohibitorio preliminar que solicitaron.

Los recurridos Arsenio de Castro y Tomas de Castro iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia de Bulacan la causa civil No. 5603 para reivindicar de los recurrentes y recobrar la posesion de ciertos terrenos de que eran duenos con titulos Torrens. A instancia de dichos recurridos el Juzgado, por orden del 29 de noviembre de 1938, nombro depositario de los inmuebles litigados al Dr. Mariano Serapio, con facultad para tomar posesion de los mismos y administrar durante la pendencia del asunto los frutos de los mismos, incluyendo los productos de las pesquerias. Los recurridos prestaron la fianza que se fijo y el depositario se califico despues que hubo prestado a su vez la fianza exigida por el Juzgado. Los recurrentes pidieron la reconsideracion de la orden que nombro depositario y al mismo tiempo solicitaron que se expida interdicto prohibitorio pre liminar contra los recurridos para que por si o por medio de sus agentes se abstengan de despojarles de la posesion y disfrute de los terrenos, ofreciendose a prestar una fianza de P200. Los recurridos se opusieron a que se retire el nombramiento de depositario, pero se avinieron a que por el Juzgado se libre el interdicto prohibitorio preliminar solicitado por los recurrentes con tal de que estos presten fianza de P4,000, igual que la fianza que los recurridos prestaron para obtenes el nombramiento de depositario. Por orden del 8 de febrero de 1939 el Juzgado accedio al interdicto prohibitorio preliminar solicitado y fijo en P2,000 la fianza que los recurrentes debian prestar, y suspendio en el entretanto la entrega de los bienes al depositario. La fianza de P2,000 fue elevada a P3,000 por auto del 10 de julio de 1939 y el Juzgado concedio 10 dias de plazo a los recurrente para prestar la indicada fianza, con la advertencia de que si no se prestaba dentro del plazo el Sheriff pondria inmediatamente al depositario en posesion de los bienes en litigio Los recurrentes prestaron la fianza requerida de P3,000 que fue suscrita por los fiadores Tomas D. Corpus y Luis Paras. El fiador Tomas D. Corpus presento una peticion en la que solicito que se le permita retirar la fianza que presto. En su orden del 7 de noviembre de 1939 el Juzgado accedio a la peticion de Tomas D. Corpus en vista de que el abogado de los recurrentes no se habia opuesto, no obstante haber recibido copia de la peticion, y dispuso que se le devuelva al fiador el titulo Torrens que presento. Los recurrentes se excepcionaron de la orden y pidieron la reconsideracion de la misma y que la fianza sea aprobada. Por otra orden del 7 de diciembre de 1939 el Juzgado denego la mocion de reconsideracion y desaprobo la fianza prestada por los recurrentes expresandose como fundamento, ademas de la retirada de uno de los fiadores, que el valor de las propiedades de Tomas D. Corpus habia sido elevado repentina e injustificadamente de P620 a P4,750. Los recurrentes se excepcionaron de la ultima orden, pidieron la reconsideracioon de la misma e insistieron en que se apruebe la fianza que prestaron; pero el Juzgado denego la mocion por orden del 4 de enero de 1940 y para dar otra oportunidad a los recurrentes, concedio a estos otro plazo de 10 dias para prestar nueva fianza para la expedicion del interdicto prohibitorio preliminar con la advertencia de que si no se prestaba, se pondria en vigor la orden que nombro depositario y el Sheriff pondria al depositario en posesion de los bienes en litigio. Los recurrentes se excepcionaron de esta orden, no prestaron dentro del plazo fijado la nueva fianza que se les requirio e interpusieron este recurso.

Los recurrentes pretenden que el Juzgado se excedio en el ejercicio de su discrecion al desaprobar la fianza que prestaron y al disponer que se ejecute la orden que nombro depositario y se le ponga a este por el Sheriff en posesion de los bienes objeto del litigio. En relacion con la fianza, los recurrentes sostienen que el Juzgado no podia legalmente desaprobarla porque ellos no fueron oidos antes de que el fiador Tomas D. Corpus se retirara como fiador. La pretension esta desprovista de merito porque en la orden del 7 de noviembre de 1939 consta expresamente que el abogado de los recurrentes recibio copia de la mocion del fiador y, sin embargo, no objeto. Con respecto a la orden que nombro depositario, los recurrentes alegan que el Juzgado no podia ya ponerla en vigor porque los recurridos renunciaron al deposito de los bienes al allanarse a que se expida por el Juzgado el interdicto prohibitorio preliminar que ellos habian solicitado y obtenido. Tampoco es sostenible esta teoria. Cierto es que los recurridos se conformaron con el interdicto prohibitorio preliminar y con que el depositario no se posesionara de los bienes, pero a condicion de que los recurrentes prestaran fianza de P4,000 que el Juzgado la redujo a P3,000. Por su parte el Juzgado suspendio la posesion del depositario bajo la condicion de que los recurrentes prestasen la fianza de P3,000 dentro del plazo y la prorroga que les concedio. Desde el momento en que los recurrentes dejaron de prestar la fianza dentro del plazo y la prorroga que se les concedieron, perdieron derecho al interdicto prohibitorio preliminar y los recurridos tienen derecho a que el depositario nombrado sea puesto en posesion de los bienes que son el objeto del litigio. Los recurrentes no pueden insistir en la aprobacihn de la fianza que prestaron porque la misma ya habia sido desaprobada por el Juzgado.

Las ordenes cuya nulidad se pide por los recurrentes son legales y obligatorias por haberse dictado por el recurrido en el ejercicio de la facultad discrecional que le han conferido la ley y en particular los articulos 173 y 174 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que se deniega el recurso, con las costas a los recurrentes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

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