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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 45380. Julio19, 1940. ]

LEONOR ZUBELDIA Y OTROS, demandantes-apelantes, contra GUTIERREZ HERMANOS Y OTROS, demandados-apelados.

Sr. Manuel Escudero en representacion de los apelantes.

Sres. Monzon & Sunico en representacion de la apelada Gutierrez Hermanos.

Sres. Bonto de Gutierrez Lora en representacion del apelado Cecilio de Imaz.

SYLLABUS


1. ALBACEAS Y ADMINISTRADORES; TUTORES; FACULTAD PARA NEGOCIAB CON BIENES DE MENORES; CONVENIO DE PARTICION. — Los apelantes arguyen que 108 tutores o administradores, sin previa autorizacion del juzgado, no estan facultados para negociar con 108 bienes de 108 menores, y el juzgado al aprobar dicho convenio de particion, no tomo las medidas necesarias relativas a ia administracion de 108 bienes de los menores que colocaban en un negocio que no administraba ningun representante de 108 menores ni era autorizado por la ley, y que por dicho convenio se pretendio dar, y por el auto aprobando tal convenio se dio, a C. de I. o a I. E., o a ambos, el poder ilimitado y general para dedicar y afectar a 108 negocios 108 bienes de los menores, hoy apelantes. Todo este argumento seria de peso, si por virtud del referido convenio 108 bienes relictos por el padre de 108 apelantes se hubieran dedicado o se hubieran invertido por primera vez a un negocio o empresa industrial; pero no era este el caso, porque cuando se otorgo el convenio, dichos bienes ya estaban afectos a un negocio, y se hizo constar que "al objeto de no perjudicar la marcha de los negocios", se convino en que todos 108 bienes, negocios, creditos y deudas de esta herencia continuasen proindiviso entre 108 herederos.

2. ID.; ID.; ID.; ID. — Es valido y legal, por tanto, el convenio hecho y abrobado judicialmente, referente al estado de proindivision en que se dejaron 108 bienes relictos por el finado Don S. Z.

3. ID.; ID.; DELEGACION POR EL TUTOR DE SUS DEBERES A UN TERCERO. — Como proposicion general, el tutor tiene el deber de cuidar y atender personalmente el manejo de 108 bienes de su pupilo y guardar 108 fondos y propiedades del mismo bajo su propio control. No puede delegar sus deberes a un tercero siendo res- ponsable de 108 actos del tercero en el caso de delegarle sus facultades, aunque puede tener empleados y sirvientes para ayudarle en el cumplimiento de sus deberes sin contraer ninguna responsabilidad por 108 actos de 108 mismos, siempre que hava usado razonable cuidado y discrecion en la seleccion de dichos empleados. (28 C. J., pags. 1129 Y 1130.)

4. ID.; ID.; HIPOTECAS; AUTORIZACION JUDICIAL. — Los apelantes sostienen que las tres escrituras que hemos aludido son nulas porque no se obtuvo de antemano la autorizacion judicial par contraer la deuda que el 9 de marzo de 1925 ascendia a la suma de P96,254.88. No nos parece meritoria la pretension puesto que habiendose aprobado por el Juzgado el 30 de marzo de 1915 el convenio de particion en el que todos los herederos, incluyendo a los menores que estaban debidamente representados, habian convenido en continuar con el nombre de "Herederos de Salustiano Zubeldia" el negocio que sus causante habia estado operando, no era estrictamente necesario obtener aprobacion judicial del resultado de las operaciones de dicho negocio que consistio en el referido saldo contra todos los herederoz co-participes. La cuentaliquidacion que presento Gutierrez Hermanos era correcta y fue aceptada por todos los herederos mayores de edad y por el curador ad litem de los menores y d se hubiera presentado al Juzgado para su aprobacion, no abrigamos duda de que la hubiese aprobado. Si se declararan nulas las escrituras solo porque el Juzgado no aprobo de antemano el saldo que la cuenta habSa arrojado contra los "Herederos de Salustiano Zubeldia", a pesar de que el Juzgado ya habia autorizado que el negocio continuara con dicha denominacion, causariamos una injusticia irreparable a la acreedora demandada. Por otro lado, a los demandantes-apelantes no se les irrogaria perjuicio alguno material porque de todos modos estaban adeudando las porciones que de la cuenta-liquidacion les correspondian y su objecion en relacion con este extremo es puramente tecnica.

5. ID.; ID.; ID.; ID. — Concerniente a las hipotecas, opinamos que son validas y obligatorias porque el Juzgado ya habia autorizado a la tutora I. E. a hipotecar IOB bienes y participaciones de sus pupilos, los demandantes-apelantes, para garantir la parte proporcional de la deud de e tos a Gutierrez Hermanos que importaba P28,000 poco mas o menos. No damos importancia a la circunstancia de que las escrituras de hipoteca no hayan ddo aprobadas despues de su otorgamiento por el Juzgado. El hecho es que este ya habia facultado a la tutora a constituir la hipoteca de los bienes’y participaciones de sus pupilos. Si las escrituras se hubiesen presentado para su aprobacion, no hay duda que el Juzgado las hubiese aprobado en vista de que se habian otorgado de conformidad con su autorizacion. Tampoco tiene importancia el hecho de que en la ultima escritura haya representado a los demandates-apelantes I. Z. como apoderado de I. E. Vda. de Z., tutora de dichos menores. Lo cierto es que la tutora habia sido autorizada y en vista de la autorizacion tanto ella como su apoderado podian validamente representar a los menores, los demandantes-apelantes.

6. ID.; ID.; TRANSACCION; NULIDAD. — La transaccion (Eshibito Z-31-a) mencionada en la sentencia apelada, que ha sido indudablemente una de las bases principales de la sentencia dictada en la repetida causa No. 4142, tambien es nula y de ningun valor, puesto que los que otorgaron, S. Z. y el abogado A. C., en las representaciones que ostentaban, no tenian poder especial como se requiere por el 2.
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