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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 46975. November 8, 1940. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra JOSE BANDOJO, acusado-apelante.

D. Estanislao A. Fernandez, jr. en representacion del apelante.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Fiscal Auxiliar Sr. Alikpala en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; ASESINAIO; CIRCUNSTANCIAS CUALIFICATIVAS DE ALEVOSIA Y DE MORADA; PENA. — Son de apreciar en la comision del delito del apelante la circunstancia cualificativa de alevosia por haber herido a su victima traicioneramente, sin darle tiempo a defenderse, y la agravante de morada. La pena que se merece seria el grado maximo de la prescrita por el articulo 248 del Codigo Penal Revisado, o sea la de muerte; pero, por falta de unanimidad en la imposicion de dicha pena, se confirma la impuesta por el Juzgado a quo, a saber: Reclusion perpetua, que es la inmediatamente inferior en grado a la de muerte (art. 133 del Codigo Administrativo Revisado, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth).


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


El apelante fue convicto del delito de asesinato y sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo a sufrir reclusion perpetua y a pagar una indemnizacion de P2,000 a los herederos de Isidro Tanes, mas las costas del juicio. Aunque no lo ha manifestado claramente en su apelacion, se presume que esta,dada su defensa de coartada, se funda en que no es el el autor del referido delito.

El defensor de oficio que se le designo, cumpliendo con su cometido,manifiesta que la conclusion a que llega, despues de estudiar la causa, es que la sentencia apelada esta aJustada a la ley.

Los hechos que las pruebas demuestran son los siguientes: Mientras Isidro Tanes se hallaba bebiendo agua despues de cenar, alrededor de las 7 de la noche del dia 7 de junio de 1939, en su casa de apenas dos pies y medio de alto desde el suelo, muy cerca de una especie de ventana corrida de la misma, fue herido en el vientre con un bolo, sin haber podido terminar de beber. Al recibir la herida, Tanes cayo al suelo, por lo que su esposa que estaba cerca, corrio en su auxilio, para sostenerle. Entonces ella vio al apelante en actitud de meter su bolo en su vaina, y echarse a correr despues. A los gritos de ella pidiendo socorro, acudio Julian Betita, uno de sus vecinos, que a la sazon iba retirandose a su casa procedente del mar donde habia ido alpescar. A poca distancia de la casa de Isidro Tanes, Julian Betita encontro al apelante corriendo, viniendo del lugar a donde iba dirigiendose para acudir a los gritos de socorro que habia ofdo. Cogiole al apelante por la mano derecha para preguntarle de donde venia, pero, sin darle el ninguna contestacion, se desprendio subitamente para continuar huyendo. Mas alla del solar del occiso, Diosdado Benzurto que es pariente del apelante, encontro tambien a este, y cuando le pregunto de donde venia, contestole entonces sin reservas que acababa de herir a Isidro por haberse negado a renunciar a su favor el trabajo que tenia como caminero encargado de una seccion de la carretera publica.

Cuando Julian Betita llego a la casa de Isidro Tanes, hallo a este bañado en su propia sangre presentando una herida en el vientre. De resultas de dicha herida, Isidro Tanes fallecio al dia siguiente, 8 de junio de 1939, en el municipio de Carles, Iloilo, a donde habia sido llevado para que se le pudiese prestar la ayuda, necesaria pero que fue en vano, porque entonces no habia ningun cirujano.

El solar donde se hallaba enclavada la casa del occiso estaba cercado con alambre de puas, y cuando los agentes de la autoridad consiguieron arrestar al apelante para someterle a investigacion, le hallaron con muchos rasguhos y heridas en el cuerpo, como causadas por las puas de un cerco de alambre que tiene puas.

La defensa que el apelante presento durante el juicio, consistio en una coartada, diciendo que alrededor de las 6 de la tarde del dia de autos salio de la casa de su padre situada en el barrio de Bangcal del municipio de Carles, para dirigirse al sitio de Luyo del mismo municipio, llegando a dicho ultimo punto una hora despues. Las pruebas demuestran que el barrio de Bangcal dista solamente de la casa donde se cometio el delito, medio kilometro escasamente y el sitio de Luyo dista a su vez del mismo lugar no mas de dos kilometros y medio. Por consiguiente, la coartada propuesta por el apelante carece de todo valor, porque las distancias indicadas se pueden salvar sin ninguna dificultad, aun yendo a pie, y no es imposible que en la ocasion de autos se hallase en el lugar de la comision del delito. Por otra parte, el testimonio de Esperanza Betita, esposa del occiso, que afirmo que vio al apelante meter su bolo en su vaina y echarse a correr inmediatamente despues, al ir ella a socorrer a su esposo, mas el de Julian Betita que aseguro haber visto al apelante en la misma ocasion venir de las inmediaciones de la casa de los mencionados esposos, corriendo, y mas tambien el testimonio de Diosdado Benzurto, pariente del apelante, a quien este admitio haber herido al occiso, pocos momentos despues, y la circunstancia de que dicho apelante fue hallado con rasguños y heridas con señales de haberse causado con las puas de un cerco de alambre, sin esplicacion alguna, demuestran fuerte y concluyentemente que el fue y no otro el causante de la muerte del referido occiso.

Son de apreciar en la comision del delito del apelante la circunstancia cualificativa de alevosia por haber herido a su victima traicioneramente, sin darle tiempo a defenderse, y ]a agravante de morada. La pena que se merece seria el grado maximo de la prescrita por el articulo 248 del Codigo Penal Revisado, o sea la de muerte, pero, por falta de unanimidad en la imposicion de dicha pena.

Por la presente, confirmamos la impuesta por el Juzgado a quo, a saber: Reclusion perpetua, que es la inmediatamente inferior en grado a la de muerte (art. 133 del Codigo Administrativo Revisado, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth); y la confirmamos tambien en todo lo demas por estar arreglada a derecho, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.

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