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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47190. November 19, 1940. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra DIONISIO FABRO, acusado-apelante.

D. Allison D. Gibbs en representacion del apelante.

El Procurador General Auxiliar Sr. Reyes en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; PARRICIDIO POR ENVENENAMIENTO; PRUEBAS CIRCUNSTANCIALES. — De las pruebas que se han presentado purden inferirse tanto la posibilidad de que la occisa se haya envenenado por haber tomado equivocadamente mayor cantidad de solucion arsenical que la prescrita por el medico, como la de que lo haya hecho voluntariamente con el proposito de suicidarse. No siendo la teoria de la acusacion la unica conclusion racional que puede inferirse de las pruebas que hemos revisado, no procede declararle al apellant culpable del delito de parricidio.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Dionisio Fabro, el apelante, fue procesado en el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Baguio por el delito de parricidio por haber dado muerte a su esposa Eugenia Bustillos el 3 de myo de 1939, en Tuding, distrito municipal de Itogon, sub-provincia de Benguet, Provincia Montañosa, induciendola y obligandola por la fuerza que tomara solucion arsenical que produjo congestion y enveneno su estomago, higado e intestinos y dieron por resultado su muerte casi instantanea. Apelo de la sentencia que le hallo culpable de dicho delito y le condeno a reclusion perpetua, a las accesorias de ley, a indemnizar a los herederos de la occisa en la suma de P2,000, y al pago de las costas.

La acusacion no presento pruebas directas, pero sostiene que las pruebas circunstanciales que se han introducido demuestran fuera de toda duda racional la culpabilidad del apelante. Hemos revisado detenidamente todas las pruebas que se han ofrecido y las hemos hallado debiles e insuficientes para justificar una condena.

El apelante y la occisa Eugenia Bustillos habian contraido matrimonio el 28 de marzo de 1928 y en la fecha en que esta murio tenian tres hijos menores de edad. El apelante sostenia relaciones ilicitas con Ursula Torres y el 5 de marzo de 1939 contajo matrimonio ilegal con ella. Declarando sobre este extremo, el apelante manifesto que el habia sido obligado por la fuerza a casarse ilegalmente con dicha mujer. Despues de este matrimonio ilegal, el apelante llevo a Ursula Torres a New Lucban, Baguio, y vivo con ella en dicho lugar por algun tiempo hasta que se separo de ella e hizo que regrdsara a su casa. Cuando ocurrio la muerte de la occisa y por algunos meses antes ella y el apelante vician con sus hijos en Tuding, en una habitacion de los bajos de la casa que alquilaban de Martin Navarro. Este ocupaba los altos de la casa y los bajos, que se componian de tres habitaciones, sala y cocina, los habian dividido el apelante y su esposa Eugenia Bustillos y el matrimonio Benito Capas y Teresa Sabado ocupando cada matrimonio una habitacion. A la sazon el apelante estaba empleado en Atok Gold Mining Co. y por la larga distancia que habia entre dicha mina y su residencia, el apelante solia reunirse con su familia a fines de cada semana. La occisa padecia desde hacia tiempo de tuberculosis pulmonar y se hallaba bajo el tratamiento del Dr. Ramirez de Bagiou quien la receto solucion arsenical para ser tomada a gotas. La medicina se envaso en una botellita que contenia 20 cc. El 3 de mayo de 1939, fecha del alegado crimen, que era un dia Miercoles, el apelante regreso a su casa y cerca de las 4 de la tarde Teresa Sabado le informo que su esposa, la occisa, se hallaba mejor. A esto el apelante respondio que su esposa se sintiria mejor despues que el la haya administrado la medicina que habia obtenido del doctor. El apelante y la occisa fueron a la Ciudad de Baguio y consultaron al Dr. Ramirez quien la receto Bisodol para la acidez del estomago que ella padecia. Despues de comprar la medicina y de proveerse de comida en el mercado, ambos regresaron a Tuding y prepararon la cena a la que fueron invitados el matrimonio de Capas. Despues de cenar, entre 6 y 7 de la noche, ambas familias se recogieron en sus respectivas habitabiones. Cerca de las 8.30 de la misma noche Teresa Sabado fue despertada por la occisa quien pedia azucar. Teresa contesto que no tenia y al mismo tiempo oyo que el apelante llamaba a la occisa y la decia "ven y toma tu medicina porque si no te voy a romper la cabeza." Se oyo que la occisa se dirigio a la cocina y algun rato despues Teresa percibio el sonido de algo que habia caido y este ruido la obligo a dirigirse a la cocina alarmada. Alli encontro a la occisa tendida en el suelo, debil y pronunciando sonidos entre cortados y espumando por la boca. Preguntado el apelante, que se hallaba cerca de la unica ventana de la cocina que estaba abierta, contesto que la occisa habia sufrido un ataque nervioso. La occisa fue conducida a su cama y Teresa fue en busca de ayuda. El casero Martin Navarro acudio y sugirio que la enferma fuese conducida al hospital, a lo que el apelante objeto haciendo observar que hacia frio y que ello podria empeorar la condicion de la enferma. Esta sucumbio despues de un rato sin haberse repuesto del ataque y sin haber consequido pronunciar una palabra. La occisa due conducida finalmente a la funeraria de Quiogue en Baguio. A sugestion del Teniente Magsakay, de la Constabularia el Dr. Dario practico autopsia en el cadaver de la occisa el 4 del mismo mes de mayo y encontro que el estomago, higado y riñones estaban congestionados, por lo que remitio estos organos al laboratorio de la Division de Investigacion del Departamento de Justicia. El Teniente Magsakay encontro en la parte exterior de la ventena de la cocina una taza de porcelana semejante a la que usaba la familia del apelante y con la muestra de lo que se creia que era vomito de la occisa se envio al mismo laboratorio. Despues el laboratorio informo que en los organos internos de la occisa se hallo la presencia de arsenico en cantidades intoxicantes, lo mismo que en el interior dela taza.

En los hechos que se relatan arriba, que se infieren de las pruebas indiciarias que se han presentado, se funda la acusacion para insistir en que el apelante es culpable del delito que se le imputa porque aparece demostrado que enveneno a la occisa obligandola a que tomara solucion arsenical en cantidad intoxicante. A nuestro juicio, tales hechos no conducen ineludiblemente a la unica conclusion de la culpabilidad del apelante. Segun las pruebas la occisa pudo haber tomado voluntariamente mayor cantidad de solucion arsenical que la indicada por las instrucciones dadas por el Dr. Ramirez y ello haya sido la causa de su envenenamiento. Aceptando que el apelante hubiese realmente amenazado a la occisa con romperla la cabeza si no tomaba la medicina, no hay prueba in dato que indiquen que el apelante fue quien administro la dosis fatal que produjo el envenenamiento. Por otra parte, segun las pruebas resulta muy dudoso que el apelante se referia a la solucion arsenical cuando obligo a su esposa que tomara la medicina porque en aquella ocasion ambos habian consultado al Dr. Ramirez y este receto Bisodol para eliminar la acidez del estomago que al parecer era lo que le aquejaba de momento a la occisa. Si el apelante habia concebido ya la idea de envenenar a su esposa y administrarla mayor dosis de solucion arsenical para causar su muerte, no se comprende como la llevo al medico y compro la nueva medicina que este habia recetado. Ademas, si como se ha insinuado la occisa se habia sentido celosa otra vez del apelante, no era improbable que adrede hubiese tomado mayor cantidad de solucion arsenical con el proposito de suicidarse. De las pruebas que se han presentado pueden inferirse tanto las pruebas que se han presentado pueden inferirse tanto la posibilidad de que la occisa se haya envenenado por haber tomado equivocadamente mayor cantidad de solucion arsenical que la prescrita por el medico, como la de que lo haya hecho voluntariamente con el proposito de suicidarse. No siendo la teoria de la acusacion la unica conclusion racional que puede inferirse de las pruebas que hemos revisado, no procede declararle al apelante culpable de delito de parricedio.

Se revoca la sentencia recurrida y se absuelve al apelante por duda racional, con las costas de ambas instancias de oficio. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Horrilleno, MM., estan conformes.

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