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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47121. December 19, 1940. ]

EL DIRECTOR DE TERRENOS, solicitante, contra ESTEBAN ABINGAYAN Y OTROS, reclamantes; MANUEL ORIA y ANTONIO ORIA, reclamantes-apelados, contra VICENTE Q. COLINA, reclamante-apelante.

D. Lamberto L. Macias, D. Pedro Basa y Sres. Ozamiz y Capistrano en representacion del apelante.

D. Federico Mercader en representacion de los apelados.

SYLLABUS


1. MANDAMIENTO DE POSESION; EXPEDICION EN LOS EXPEDIENTES DE REGISTRO; DEROGACION DE LAS LEYES. — El articulo 17 de la Ley No. 496 autoriza al tribunal en los expedientes de registro expedir mandamiento de ejecucion de sus decisiones. Esta Ley fue despues enmendada por la 1108 y por la 1680 en cuanto a detalles, pero manteniendo expresamente la autoridad del tribunal a expedir mandamiento de ejecucion de sus sentencias. Mas, vino el Codigo Administrativo en el año 1917, dero gando el articulo 17 de la Ley No. 496. Se sostiene que, en virtud de esta derogacion, el tribunal, en un expediente de registro, carece ya de autoridad para expedir mandamientos de ejecucion de sus sentencias. Las Leyes Nos. 1108 y 1680 no han sido, sin embargo, derogadas. Hemos declarado en la causa de Romasanta contra Platon, que la enmienda a un articulo de una ley o a la misma ley no queda necesariamente derogada con la derogacion del articulo de la ley o de la ley que habia sido objeto de enmienda. No estando derogada la Ley No. 1680, hemos declarado en aquella decision que la autoridad del tribunal, en un asunto de registro, para expedir mandamiento de ejecucion de su sentencia, subsiste, no obstante la vigencia del Codigo Administrativo.

2. ID.; ID.; PENDENCIA DE OTRA CAUSA CIVIL. — La pendencia de otra causa civil, promovida para anular el titulo del apelante, no puede impedir el efecto de la expedicion de este titulo, mientras no se dicte en ella una decision final que lo anule.


D E C I S I O N


AVANCEÑA, Pres p:chanrob1es virtual 1aw library

Los hermanos Manuel Oria y Antonio Oria, propietarios del lote 1881 de la medicion catastral de Sibulan, Negros Oriental, lo vendieron con pacto de retro a Vicente Colina y Ambrosio Osmeña, continuando, sin embargo, los Oria en su posesion. En este expediente catastral, el lote fue adjudicado a los hermanos Oria, sujeto a la venta con pacto de retro a favor de Colina y Osmena. No habiendose ejercitado el derecho de retracto que tenian los hermanos Oria, Colina y Osmeña pidieron la expedicion del titulo a su nombre y asi se ordeno. Habiendo mas tarde adquirido Colina la participacion de Osmeña en el lote, se expidio otro titulo exclusivamente a su nombre.

Conjuntamente con estos procedimientos, se promovio por los hermanos Oria otra accion independiente sobre la nulidad del titulo expedido a favor de Colina y Osmeña.

Colina, invocando el valor de su titulo sobre el lote en cuestion, pidio un mandamiento de posesion, que el Juzgado denego.

La cuestion que se suscita ahora en esta apelacion es simplemente la de si procede, por parte del Juzgado, expedir mandamiento de posesion en un expediente de registro.

El articulo 17 de la Ley No. 496 autoriza al tribunal en los expedientes de registro expedir mandamiento de ejecucion de sus decisiones. Esta Ley fue despues enmendada por la No. 1108 y por la No. 1680 en cuanto a detalles, pero manteniendo expresamente la autoridad del tribunal a expedir mandamiento de ejecucion de sus sentencias. Mas, vino el Codigo Administrativo en el ano 1917, derogando el articulo 17 de la Ley No. 496. Se sostiene que, en virtud de esta derogacion, el tribunal, en un expediente de registro, carece ya de autoridad para expedir mandamientos de ejecucion de sus sentencias. Las Leyes Nos. 1108 y 1680 no han sido, sin embargo, derogadas. Hemos declarado en la causa de Marciano Romasanta y otros contra El Juez de Primera Instancia, Honorable Servillano Platon, que la enmienda a un articulo de una ley o a la misma ley no queda necesariamente derogada con la derogacion del articulo de la ley o de la ley que habia sido objeto de enmienda. No estando derogada la Ley No. 1680, hemos declarado en aquella decision que la autoridad del tribunal, en un asunto de registro, para expedir mandamiento de ejecucion de su sentencia, subsiste, no obstante la vigencia del Codigo Administrativo.

Por lo demas, la pendencia de otra causa civil, promovida para anular el titulo del apelante, no puede impedir el efecto de la expedicion de este titulo, mientras no se dicte en ella una decision final que la anule.

Por tanto, con revocacion de la sentencia apelada, se ordena la devolucion de esta causa al Juzgado de origen para que proceda de acuerdo con esta decision, con las costas a los apelados. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.

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