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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47507. December 19, 1940. ]

ROSARIO LIM QUECO, demandante, contra ELENA RAMIREZ DE CARTEGA, demandada-apelada. RODOLFO A. SCHNECKENBURGER, apelante.

Sres. Cardenas y Casal en representacion del apelante.

D. Jose Ma. Cavanna en representacion de la demandada apelada.

SYLLABUS


1. BIENES PARAFERNALES; ADMINISTRACION. — El articulo 1384 del Codigo Civil provee que la administracion de los bienes parafernales de la mujer, debe estar en manos de ella, excepto cuando los hubiese entregado al marido ante Notario Publico, con intencion de que los administre. El Juzgado a quo declara que no se ha presentado prueba alguna que demuestre que la apelada haya entregado jamas la administracion de sus bienes parafernales al apelante. Se infiere por el contrario, de las escrituras de hipoteca y de venta que la apelada otorgo con el consentimiento del apelante, que ella misma tenia la administracion de sus bienes y que no los entrego al apelante.

2. ID.; FRUTO DE LOS BIENES PARAFERNALES. — La cantidad obtenida por via de prestamo de "El Ahorro Insular" no puede en modo alguno ser considerada como un bien ganancial. Es en todo caso bien parafernal de la apelada, porque si la obtuvo, fue poniendo en garantia de su pago, sus propios bienes parafernales; y de estos dice la ley que son todos aquellos bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote, y los que adquiere despues de constituida la misma, sin agregarlos a ella. Y no vale decir que la expresada cantidad es talmente un fruto de los bienes parafernales de la apelada, y porque en puridad no lo es, en el sentido en que la frase "frutos" esta usada en los articulos 1385 y 1401 del Codigo Civil.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


No sabiendo la demandante a quien de los dos demandados efectuar los pagos de ciertos plazos mensuales que estaba obligada a hacer en virtud de un contrato que con ellos celebrara el 11 de agosto de 1933, promovio esta causa en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, de conformidad con las disposiciones del articulo 120 de la Ley No. 190, p’ara pedir que se les obligase a probar en juicio quien de ellos tiene mejor derecho a recibir dichos pagos. Despues del juicio, el Juzgado declaro que la demandada Elena Ramirez de Cartagena tenia mejor derecho a recibirlos, y ordeno en su consecuencia, que ella los efectuase a dicha demandada hasta que su obligacion este totalmente satisfecha. El demandado Rodolfo A. Schneckenburger que no estaba conforme con el fallo del Juzgado, interpuso apelacion contra el mismo, alegando haber incurrido el ultimo, en los siguientes errores:jgc:chanrobles.com.ph

"I. Al declarar que no existen bienes gananciales.

"II. Al declarar que las acciones acumulativas, distintas de las acciones de amortizacion existentes en el Ahorro Insular, pertenecen y deben corresponder a Elena R. de Cartagena en concepto de compensacion o equivalencia de los P3,650 que valen las cuatro parcelas de su bienes parafernales.

"III. Al no aplicar en todas sus partes lo acordado, estipulado y escriturado por Elena R. de Cartagena.y su esposo, en el convenio de separacion Exhibit C, de echa 25 de mayo de 1935; y

"IV. Al ordenar a la demandante que pague hasta la liquidacion final de su deuda todas las mensualidades que vayan venciendo a Elena Ramirez de Cartagena."cralaw virtua1aw library

Los hechos que se deben tener en cuenta en esta instancia, para resolver las cuestiones planteadas por las partes, son los que se desprenden de la decision del Juzgado a quo, pudiendo relatarse los mismos, brevemente, del modo siguiente: Los dos demandados son marido y mujer y como tales vivieron j untos desde que contrajeron matrimonio valido, el mes de marzo de 1926, hasta poco despues del mes de agosto de 1933. El dia 11 de dichos mes y año, la mujer celebro un contrato con la demandante para vender a ella las cuatro fincas urbanas contiguas entre si, de su propiedad, descritas en el Exhibit A y en los Certificados de Transferencia de Titulos Nos. 24536 y 24263, adquiridas todas ellas durante su solteria, bajo las condiciones que se diran mas adelante; con la aquiescencia y consentimiento expreso del varon, incluyendo la casa enclavada en las mismas que entonces acababa de construirse. Debido a que no se entendian, por incompatibilidad de caracter, se separaron poco despues de haberse otorgado el contrato de venta de que se ha hecho mencion; y en el ultimo covenio formal que celebraron los dos con intervencion de Notario, el 25 de mayo de 1935, estipularon, entre otras cosas lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"Que los comparecientes convienen en disolver y por la presente dan por disuelta la sociedad de gananciales que haya quedado establecida entre 109 mismos, en virtud del matrimonio contraido, la cual sociedad de gananciales la dan por liquidada enteramente entre ambos y se conprometen y obligan a renunciar el derecho que haya podido crear el vinculo matrimonial sobre los bienes del uno y del otro; y a este efecto estipulan y convienen que cualquier clase de bienes que adquiera cada uno de los otorgantes en lo sucesivo, no seran considerados como gananciales, sino como bienes propios y exclusivos de quien los hubiera adquirido."cralaw virtua1aw library

Escasamente un mes despues, o sea el 15 de junio de 1935, sin salir de Filipinas, el apelante obtuvo un decreto de divorcio contra la apelada, en el Juzgado de la Ciudad de Juarez, Estado de Chinhuahua, Mexico, gracias a los oficios de un abogado de aquel pais; y un ano mas tarde contrajo segundas nupcias en el Juzgado de Paz de Malabon de la Provincia de Rizal, con una mujer llamada Julia Medel y Pinzon con la cual esta viviendo desde entonces hasta estos dias. Sabedora la apelada de esto que hizo el apelante casandose con otra mujer, estando ella aun viva, le acuso de concubinato en el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Manila, no diciendose sin embargo, en la decision apelada, como termino la causa.

Mientras estaban viviendo en armonia, el apelante y la apelada, hicieron construir una casa en las referidas cuatro fincas urbanas de la ultima; pero, para ello, hubo necesidad de que ella solicitase y obtuviese de "El Ahorro Insular" que es una sociedad mutua de construccion y prestamos, el 24 de febrero de 1933, un prestamo de P3,500. No recibi6 sin embargo, de esta suma, sino solamente la cantidad de P2,884.10 porque el resto se habia invertido en el pago por adelantado de intereses, y en el de ciertas primas, y en el de los demas gastos incidentales de la transaccion. Para garantizar el pago del referido prestamo, la apelada hipoteco a su acreedora "El Ahorro Insular" con el consentimiento del apelante sus mencionadas cuatro fincas.

Costo la construccion de la casa P3,680 habiendo tenido que poner por dicha razon el apelante y la apelada, del propio peculio de ambos, la cantidad de P795.90 para completar los referidos P2,884.10 a P3,680.

La apelada, contando con el consentimiento marital del apelante, vendio sus fincas de que antes se ha hecho mencion, jllntamente con la casa que se construyo en las mismas, el 11 de agosto de 1933, a la demandante, bajo estas condiciones: que de las P7,500, precio convenido de dichas propiedades, la demandante pagaria al firmar la escritura, como en efecto pago, la cantidad de P500; y que el resto, montante a P7,000, mas sus intereses al tipo de 10 por ciento al ano, se pagaria por ella a plazos mensuales, dando P92.54 cada mes hasta satisfacer por completo toda su obligacion. La compradora fue cumpliendo desde el siguiente mes su obligacion con regularidad hasta el 20 de abril de 1935; pero, desde entonces y por un arreglo habido entre las partes interesadas, es decir, los demandados, la demandante, y "El Ahorro Insular", los pagos se hicieron de este otro modo: 49.35 a "El Ahorro Insular", y P43.19 a los demandados. Desde el 30 de octubre de 1933 hasta el 25 de mayo de 1935, fue el apelante quien estuvo recibiendo de la demandante las cantidades, que debieron entregarse a la apelada, aprovechandose asi el solo de dichas cantidades, las cuales dicho sea de paso, montaron exactamente a P820.61. Los pagos que la demandante hizo el mes de abril de 1935 y el mes de mayo de 1936 fueron recibidos por la apelada; y los pagos mensuales hechos entre dichos dos meses lo fueron integramente a The Mercantile & Credit Agency, Inc. a quien el apelante y la apelada nombraron como su fideicomisaria. A partir del mes de mayo de 1936, los plazos mensuales fuelron pagandose en la siguiente forma: los que correspondian a "El Ahorro Insular", a dicha corporacion; y el resto, es decir, los que correspondian a la apelada fueron depositandose en la Escribania del Juzgado de Primera Instancia de Manila, para estar a las resultas del pleito entre las dos partes interesadas.

Invocando las disposiciones del articulo 1412 del Codigo Civil, el apelante dice que los pagos deben hacerse a el porque, siendo marido, le corresponde el derecho de administrar los bienes de la sociedad de gananciales; y dice ademas que la casa que se construyo en las cuatro fincas urbanas de la apelada lo mismo que sus alquileres son un bien ganancial. La demandada y apelada contiende por su pa1 te que siendo suyas exclusivamente las referidas cuatro parcelas por lo mismo que las tenia ya siendo aun soltera, deben considerarse las mismas como bien parafernal, y que por dicha razon los pagos deben hacerse a ella; y para mejor insistir ell su contencion, hace resaltar el hecho de que el apelante se separo de ella, obtuvo divorcio de ella, y en la actualidad esta viviendo maritalmente con Julia Medel y Pinzon. Parte el apelante del supuesto de que aun queda un bien ganancial que debe ser administrado por el, como marido; pero tal supuesto no existe porque al matrimonio no aparece e;l autos haber aportado mas que una parte de los P795.90 con que el y la apelada completaron el precio de costo de la casa objeto de cuestion; y dicha casa ya ha sido enajenada a la demandante, con pleno conocimiento y con el expreso consentimiento del apelante.

El articulo 1384 del Codigo Civil provee que la administracion de los bienes parafernales de la mujer, debe estar en manos de ella, excepto cuando los hubiese entregado al marido ante Notario Publico, con intencion de que los administre. El Juzgado a quo declara que no se ha presentado prueba alguna que demuestre que la apelada haya entregado jamas la administracion de sus bienes parafernales al apelante. Se infiere por el contrario, de las escrituras de hipoteca y de venta que la apelada otorgo con el consentimiento del apelante, que ella misma tenia la administracion de sus bienes y que no losentrego al apelante.

No hay por que decir nada de la cantidad obtenida por via de prestamo de "El Ahorro Insular", porque la misma no puede en modo alguno ser considerada como un bien ganancial. Es en todo caso bien parafernal de la apelada, porque si la obtuvo, fue poniendo en garantia de su pago, sus propios bienes parafernales; y de estos dice la ley que son todos aquellos bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote, y los que adquiere despues de constituida la misma sin agregarlos a ella. Y no vale decir que la expresada cantidad es talmente un fruto de los bienes parafernales de la apelada, porque en puridad no lo es, en el sentido en que la frase "frutos" esta usada en los articulos 1385 y 1401 del Codigo Civil.

Lo dicho hasta aqui, mas las circunstancias de que el apelante y la apelada disolvieron su sociedad de gananciales, y de que el apelado al recibir para su propio y exclusivo beneficio, la cantidad de P820.61 de los pagos mensuales que la demandante habia estado haciendo desde octubre de 1933 hasta mayo de 1935, a cuenta del contrato de ella, de compraventa con la apelada, cobro mas que con creces lo que habia aportado para pagar totalmente el costo de la construccion de la casa de que se ha venido hablando, demuestra lo insostenible e injustificada que es la apelacion de dicho apelante.

Por tanto, confirmamos la decision y el fallo apelados, con las costas al apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Imperial, Laurel y Horrilleno, MM., estan conformes.

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