Home of ChanRobles Virtual Law Library

PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47280. April 8, 1941. ]

JUAN KABIGTING, recurrente, contra HONORABLE POTENCIANO PECSON, ETC., recurrido, MARIA PELAYO, ET AL., terceristas-recurridos.

D. Jose Alejandrino en represesntacion del recurrente.

D. Potenciano Pecson en representacion de los recurridos Pelayo Et. Al.

D. Marcial Cordero en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. "CERTIORARI" ; DEPOSITARIO; BIENES EN LITIGO; PESQUERIAS. — Como se desprende de los hechos alegados en la misma solicitud del recurrente, se trata de bienes que estan en litigio entre este y los Pelayos. Estos alegan que dichos bienes consisten en pesquerias. El producto de dichas pesquerias se recoge en determidas epocas del año. Y para asegurar mejor los derechos de ambas partes mientras el asunto este pendiente de decision final, creemos que el nombramiento de un depositario en casos semejantes es un remedio propio y adecuado. No se priva a ninguna parte de la posesion de los bienes en litigio para entregarla a otro. El Juzgado, mediante el depositario que actua como agente del mismo, es quien administra esos bienes. No ha habido, por tanto, en nuestro sentir ni arbitrariedad, ni abuso de discrecion, ni falta de jurisdiccion por parte del recurrido Juez.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


Juan Kabigting, recurrente, pide que la orden del Juez recurrido, Honorable Potenciano Pecson, del Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, de fecha 14 de deciembre de 1939, se declare nula y sin afecto. Los hechos que dieron lugar a este recurso son sustancialmente como sigue:chanrob1es virtual 1aw library

Maria Pelayo y sus hermanos reclamaron el lote 1206 de catastro de Cabiao. No hubo ninguna oposicion. Obtuvieron el 24 de febrero de 1934 un decreto a su nombre sobre el mencionado lote. El 5 de abril del mismo año. el recurrente registro en dicho expediente una solicitud en la que pedia que se revisara dicho decreto. El Juez, Honorable Catalino Buenaventura, que entonces conocia del expediente, en su orden de fecha de enero de 1938, accedio a la peticion del recurrente dejando sin efecto el decreto expedido a favor de los Pelayos sobre el lote 1206 por el fundamento de que el mismo se obtuvo mediante fraude. El recurrente presento su contestacion sobre el mismo lote. Durante la presentacion de las pruebas de ambas partes, se descubrio que una porcion del mencionado lote 1206 se habia segregado como lote distinto No. 2472 del mencionado catastro de Cabiao. Ambas partes presentaron sus respectivas contestaciones sobre la porcion del lote 1206 segregada, y pidieron que se viesen conjuntamente las reclamaciones sobre dichos dos lotes. En el curso del juicio, Maria Pelayo y sus hermanos pidieron en su escrito, presentado el 14 de deciembre de 1939, que se nombrara un depositario del producto de los mencionados lotes, el cual consistia en pescados. En la misma fecha, el Juez recurrido, Honorable Potenciano Pecson, estimo la peticion nombro a Francisco Pongco como depositario del mencionado producto de los lotes cuestionados, fijando la fianza que debia prestar, como tal depositario, en la cantidad de P500. El 20 de deciembre de 1939, el abogado del recurrente se entero por casualidad de la expedicion de la orden en que se nombraba un depositario, y en la misma fecha registro un escrito en el que pedia se dejase sin efecto dicha orden. la peticion fue denegada por la orden del Juzgado de fecha 15 de enero de 1940, de la cual el recurrente se excepciono opotunamente. El 22 de enero de 1940 pidio que se diese por terminado el deposito mediante una prestacion de fianza por su parte en la suma de P300 a favor de los Pelayos. Esta peticion tambien fue denegada en virtud del auto del Juez recurrido, de fecha 10 de febrero de 1940.

El solicitante obtuvo de este Tribunal un interdicto prohibitorio preliminar. Se pretende que la orden de nombramiento de un depositario es nula por haberla dictado el Juez recurrido arbitrariamente, con abuso de discrecion y exceso de juridiccion. El Juez recurrido, contestando la solicitud, sostiene que, al dictar la orden cuya anulacion se pide, procedio de acuerdo con la ley y con su sana discrecion, fundandose en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos, el cual articulo es como sigue:jgc:chanrobles.com.ph

"Art. 174. De Los casos en que se pueden nombrar depositarios. — Se pueden nombrar depositarios en los casos siguientes:chanrob1es virtual 1aw library

1.
Top of Page