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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 46936. April 18, 1941. ]

GREGORIO REYES UY UN, recurrente contra MAMERTA PEREZ e ISIDORO VILLAPLANA, recurridos.

D. Claro M. Recto, en representacion del recurrente.

D. Potenciano A. Magtibay, en representacion de los recurridos.

SYLLABUS


1. TERRENOS PUBLICOS; ARTICULO 45 DE LA LEY NO. 2874; CASO DE AUTOS. — De acuerdo con el articulo 45 de la Ley No. 2874, los recurridos y su causante tenian derecho dominical incoativo sobre el terreno, que les capacitaban a solicitar y obtener la confirmacion de dicho derecho y a que se les expida el certificado de titulo de acuerdo con la Ley del Registro de la Propiedad; tenian asimismo a su favor la presuncion juris et de jure que habian cumplido con todas las condiciones necesarias para la concesion del titulo; pero hasta que el titulo se expida no tenian el concepto juridico de ser los verdaderos duenos del terreno ni este de jo de pertenecer a los terrenos publicos del Estado susceptibles de enajenacion.

2. ID.; VENTA EN SUBASTA PUBLICA; GRAVAMEN Y ENAJENACION — Como quiera que el terreno era publico del Estado cuando el Sheriff vendio en subasta publica al recurrente el 21 de septiembre de 1934 y V. V. no era aun dueno de el, es obvio que el primero no adquirio el dominio del terreno que no lo tenia aun el ejecutado V. V. y, consiguientemente, la venta era nula y de ningun efecto legal. La venta, ademas, no puede declararse valida en virtud del precepto del articulo 116 de la Ley No. 2874, tal como ha sido enmendado por el articulo 23 de la Ley No. 3517, que prohibe el gravamen y enajenacion, excepto al Gobierno e instituciones oficiales, de los terrenos adquiridos por titulo gratuito desde la fecha de la aprobacion de la solicitud y durante los 5 años siguientes a la expedicion del titulo o concesion.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Se pide por el recurrente en su solicitud de certiorari que se revise y revoque la decision que dicto el Tribunal de Apelaciones declarando nula la venta efectuada por el Sheriff el 21 de septiembre de 1934 del terreno objeto del litigio, declarando valida la venta de las meioras existentes en el mismo y ordenando que se vendan dichas mejoras para satisfacer la cantidad que el recurrente pago como precio de la subasta que asciende a P379.86, sin costas.

El recurrente inicio el asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Tayabas para recobrar de los recurridos la propiedad y posesion de un terreno agricola de 10 hectareas de superficie, ubicado en el municipio de Guinayangan, Provincia de Tayabas, asi como tambien las mejoras que existen en el mismo consistentes en 333 ponos de cocos fructiferos de primera clase y 200 no fructiferos.

Los hechos pertinentes en el asunto los expone el Tribunal de Apelaciones en estos terminos:jgc:chanrobles.com.ph

"Martin Villaplana era poseedor,de un terreno, en concepto de dueno, desde el tiempo del Gobierno Espanol, habiendolo declarado para fines de amillaramiento el ano 1902, y habiendo introducido en el mejoras consistentes en arboles de coco, los mas antiguos de los cuales tienen ahora 60 anos de edad. El 27 de mayo de 1916, Martin Villaplana vendio el terreno a su hijo Vicente Villaplana, casado con la demandada Mamerta Perez. El 7 de diciembre de 1922 Vicente Villaplana lo solicito como "Free Patent." Habiendo Vicente Villaplana contraido una deuda de P291.05 de Gregorio Reyes Uy Un el 13 de febrero de 1931, y habiendo sido demandado para el pago de dicha cantidad y sentenciado a pagarla el 5 de mayo de 1933, se expidio la correspondiente orden de ejecucion, !a cual fue cumplimentada el 21 de septiembre de 1934, vendiendose la finca al demandante (Exhibit A). El 20 de abril de 1935 fue cuando se le expidio a Vicente Villaplana ei titulo gratuito. El 13 de diciembre de 1934 se entrego la posesion del terreno a Gregorio Reyes Uy Un en virtud de una orden del Juzgado de Paz de Guinayangan, Tayabas, pero el julio de 1935 los demandados, que son esposa e hijo de Vicente Villaplana, volvieron a posesionarse del mismo, habiendo sido lanzados de el el 10 de septiembre del mismo ano en virtud de un interdicto prohibitorio preliminar expedido en esta causa."cralaw virtua1aw library

El Tribunal de Apelaciones, declaro, despues de revisar las pruebas presentadas en primera instancia, que el terreno era publico y que formaba parte de los terrenos publicos del Estado que podian disponerse mediante consesion gratuita. En su primer senalamiento de error el recurrente sostiene que tal conclusion es erronea e incon sistente con los hechos que establece el propio Tribunal de Apelaciones. Arguye que habiendo declarada el Tribunal de Apelaciones que Martin Villaplana poseyo el terreno en concepto de dueno desde el afio 1902, declarandolo en el amillaramiento como propiedad suya y habiendolo cultivado sembrando en el arboles de coco que ahora tienen mas de 60 anos de edad y que su hijo Vicente Villaplana y la esposa de este lo poseyeron en el mismo concepto, el terreno dejo de ser terreno publico y se convirtio en privado y, por tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley No. 2874, conocida por Ley de Terrenos Publicos.

Segun el inciso (b) del articulo 45 de la Ley No. 2874, en vigor en las fechas en que tuvieron lugar la posesi6n de 105 recurridos y su causante y la expedicion del titulo gratuito, los que, por si, o por medio de sus causantes, hubiesen estado en abierta, continua, exclusiva y notoria posesion y ocupacion de terrenos agricolas del dominio publico, pretendiendo de buena fe adquirir la propiedad, excepto contra el Gobierno, desde el veintiseis de julio de mil ochocientos noventa y cuatro, tienen derecho a la confirmacion de sus derechos y a la expedicion de un certificado de titulo de acuerdo con la Ley del Registro de la Propiedad, y tienen a su favor la presuncion juris et de jure de haber cumplido con todas las condiciones necesarias para la concesion del Gobierno y tendran derecho a un certificado de titulo bajo las disposiciones de dicha Ley. De acuerdo con dicha disposicion legal los recurridos y su causante tenian derecho dominical incoativo sobre el terreno, que les capacitaban a solicitar y obtener la confirmacion de dicho derecho y a que se les expida el certificado de titulo de acuerdo con la Ley del Registro de la Propiedad; tenian assimismo a su favor la presuncion juris et de jure de que habian cumplido con todas las condiciones necesarias para la concesion del titulo; pero hasta que el titulo se expida no tenian el concepto juridico de ser los verdaderos dueños del terreno ni este dejo de pertenecer a los terrenos publicos del Estado susceptibles de enajenacion. Que esta era la condicion legal del terreno hasta que por el Gobierno se expidio el titulo gratuito, lo confirma el articulo 54 de la tnisma ley que dispone que en lo sucesivo no se podra adquirir titulo, derecho legal o derecho por razon de equidad sobre terrenos del dominio publico por prescripcion o por posesion u ocupacion en concepto de dueiio, o de acuerdo o por virtud de alguna ley vigente antes de la ocupacion americana, excepto como expresamente se dispone por las leyes dictadas despues de dicha ocupacion de las Islas Filipinas por los Estados Unidos. El hecho de que Vicente Villaplana solicito el 7 de diciembre de 1922 titulo gratuito del terreno es otro dato que demuestra que en su sentir no habla adquirido titulo perfecto del mismo y que continuaba siendo terreno publico del Estado. Concluimos, por consiguiente, que el Tribunal de Apelaciones no erro al declarar que el terreno era publico y estaba sujeto a las disposiciones de la Ley No. 2874.

En el segundo seiialamiento de error se pretende que el Tribunal ,de Apelaciones debio haber declarado que el terreno objeto del litigio no podia concederse mediante titulo gratuito y que este titulo, expedido el 20 de abril de 1935, es nulo y de ningun valor y no puede afectar los derechos que el recurrente habia adquirido sobre el terreno. Habiendose declarado que el terreno continuaba siendo publico en la fecha en que se expidio el titulo gratuito, es obvia la consecuencia de que continuaba sujeto a las disposiciones de la Ley de Terrenos Publicos y, consiguientemente, el titulo gratuito que se expidio a favor de Vicente Villaplana es legal y valido.

Para apoyar su teoria de que el terreno habia pasado a ser propiedad privada, que Vicente Villaplana y su causante Martin Villaplana eran los duenos exclusivos del mismo y que el sucedio en el titulo del primero al adquirirlo en subasta publica, el recurrente cita lo resuelto por este Tribunal en los asuntos de Carino v. Insular Government of the Philippine Islands, 212 U. S., 449, 53 Law. ed, 594, 597; 41 Phil., 935, 940-941; Roman Catholic Archbishop of Manila v. The Director of Lands, 27 Phil., 246, 248; y Susi v. Razon and the Director of Lands, 48, Phil, 424, en donde se declaro que el terreno agricola que ha sido poseido en las condiciones prescritas por la Ley de Terrenos Publicos ha dejado de ser terreno publico para convertirse en terreno privado, y que el que lo ha poseido tiene la presuncion juris et de jure de haber obtenido concesion del Gobierno y que tiene derecho a inscribirlo a su nombre de acuerdo con la Ley del Registro de la Propiedad. Los asuntos citados se distinguen, sin embargo, del presente en que en este el que poseia el terreno y del cual deriva sus derechos el recurrente es el mismo que reconocio la condici6n del terreno de ser publico de la propiedad del Estado y no solo reconocio que continuaba siendo terreno publico sino que solicito que se le expida titulo gratuito de conformidad con la Ley de Terrenos Publicos.

En el ultimo seilalamiento de error el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelaciones debio haber confirmado la decision del Juzgado de Primera Instancia que declaro valida la venta en subasta publica del terreno efectuada por el Sheriff a su favor. Como quiera que el terreno era publico del Estado cuando el Sheriff vendio en subasta publica al recurrente el 21 de septiembre de 1934 y Vicente Villaplana no era aun dueno de el, es obvio que el primero no adquirio el dominio del terreno que no lo tenia aun el ejecutado Vicente Villaplana y, consiguientemente, la venta era nula y de ningun efecto legal. La venta, ademas, no puede declararse valida en virtud del precepto del articulo 116 de la Ley No. 2874, tal como ha sido enmendado por el articulo 23 de la Ley No. 3517, que prohibe el gravamen y enajenacion, excepto al Gobierno e instituciones oficiales, de los terrenos adquiridos por titulo gratuito desde la fecha de la aprobacion de la solicitud y durante los cinco anos siguientes a la expedicion del titulo o concesion.

Hallandose ajustada a derecho la decision recurrida del Tribunal de Apelaciones, se deniega la peticion de certiorari, con las costas al recurrente. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Horqilleno, MM., estan conformes.

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