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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47557. April 22, 1941. ]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra MARTIN CONWI, acusado-apelante.

D. Martin Conwi, en su propia representacion.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Procurador Sr. Kapunan, Jr., en representacion del Gobierno.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMENTO CRIMINAL; FALSIFICACION DE UN DOCUMENTO PRIVADO; JURISDICTION. — El apelante no discute su culpabilidad ni cuestiona le pena que se le ha impuesto, pero alega que le sentencia apelada es ilegal y nula porque la dicto el Juez R. A. C. que a la sazon habia sido nombrado Juez de guardia en la Provincia de Bulacan. Ocurrio que el referido Juez habia sido realmente designado para dicha provincia durante losmeses de abril y mayo de 1940 en virtud de la Orden Administrativa No. 28 del Departamento de Justicia; mas, resulta que dicha orden administrativa fue enmendada por la No. 32 de 11 de marzo de 1940 que destino al mencionado Juez para queprestara servicios, como Juez de guadia, en la Ciudad de Manila durante el mes de mayo del mismo año en que se celebro la vista del asunto y se dicto la sentencia condenatoria apelada. De este dato se infiere que pretension del apelante al efecto de que el Juez que le juzgo carecia de jurisdiction, no es meritoria.


D E C I S I O N


IMPERIAL, M. :


Habiendo admitido su culpabilidad al ser llamada a vista la causa, culpabilidad que segun la querella que se presento consiste en haber cometido el delito de falsification de un documento privado, el acusado Martin Conw fue hallado culpable de dicho delito y fue sentenciado por el Juzgado de primera Instancia de la Ciudad de manila a la pena indeterminada de los meses y un dia de arresto mayor a un año y un dia de prision correccional, a pagar la multa de P500 y a indemnizar al ofendido en la cantidad de P150.17, con prision subsidiaria correspondiente en caso de insolvencia de ambas cantidades, y al pago de una cuarta parte de las costas. El acusado apelo.

El apelante no discute su culpabilidad ni cuestiona la pena que se le ha impuesto, pero alega que la sentecia apelado es ilegal y nula porque la dicto el Juez Roman A. Cruz que a la sazon habia sido nombrado Juez guardia en la Provincia de Bulacan.

Ocurrio que el referido Juez habia sido realmente designado para dicha provincia durante los meses de abril y mayo de 1940 en virtud de la Orden Administrative No. 28 del Departmento de Justice; mas resulta que dicha orden administrativa fue enmendada por la No. 32 del 11 de marzo de 1940 que destino al mencionado Juez para que prestara servicios, como Juez de guardia, en la Ciudad de Manila durante el mes de mayo del mismo año en que se celebro la vista del asunto y se dicto la sentencia condenatoria apelada. De este dato se infiere que la pretension del apelante al efecto de que Juez que le juzgo carecia de jurisdiction, no es meritoria.

El Procurador General sostiene en su alegato que la pena impuesta es incorrecta y es menor que la que por ley debe imporse. Concurrimos en esta apreciacion. se pretende por la defensa que en la comision del delito concurrieron dos circunstancias atenuantes en favor del acusado, a saber, declaracion voluntaria de culpabilidad y submission a las autoridades inmediatemente despues de haberse perpetrado el delito, sin ninguna agravante. El Procurador General alega con razon que segun el expediente la ultima atenuente que se alude no se ha probado y esta contradicha por la por la circunstancia de que en la devolucion del mandamiento de arresto que se expidio aparece que el acusado fue arresto, juntamente con sus coacusados, en la fecha especificada. Declaramos que no existe mas que una atenuante en favor del acusado y que la pena que prescribe el articulo 172, No. 2, del Codigo Penal Revisado de prision correccional en sus grados medio y maximo debe imponerse en su grado minimo, o sea, de dos años, cuatro meses y un dias. Aplicando la Ley de Sentencias Indeterminadas, la pena que procede imponerse debe ser la de cuatro meses y un dia de arresto mayor a dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional.

Asi modificada y entediendose condenado el apelante a la pena indereterminada de cuatro meses y un dia de arresto mayor a dos años, cuatro meses y un dia de prision correccional, se confirma en todo lo demas la sentencia apelada, con las costas de esta instancia al apelante. Asi se ordena.

Diaz, Laurel, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.

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