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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 47645. April 30, 1941. ]

DOMINGO MABUNAY, demandante-apelado, contra MODESTO BALLEZA, demandado-apelante.

D. Modesto Balleza en su propia representacion.

Sres. Hervas y Concepcion y D. Luis Hervas en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. PRACTICA FORENSE; LEY No. 3171; EMPLAZAMIENTO. — La Ley No. 3171 dispone claramente: ". . . una vez .registrado el asunto apelado, se entendera reproducida ante el Juzgado de Primera Instancia la misma demanda presentada ante el juzgado de paz, y sera deber del escribano notificarlo a las partes por correo certificado . . ." La ley no habla de emplazamiento. Dice "notificarlo a las partes por correo certificado." La notificacion no se refiere a la demanda, la cual, segun dicha ley, se entiende reproducida, sino al hecho del registro del asunto en el Juzgado de Primera Instancia. No es necesario, por tanto, en estos casos, un emplazamiento.

2. ID.; ID.; ID.; NOTIFICACI~N HECHA AL ABOGADO. — En cuanto a que la notificacion se ha hecho al abogado del demandado y apelante, la jurisprudencia en esta jurisdiccion suministra abundantes casos en que se ha sostenido la doctrina de que cuando, en un asunto, la parte o partes estan representadas por abogados, la notificacion hecha a estos se entiende hecha a las mismas partes.


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


El Tribunal de Apelaciones ha certificado el presente asunto a esta Superioridad, por cuanto que en el mismo solo se suscitan cuestiones puramente de derecho.

Resulta que el demandado Modesto Balleza lo fue en el Juzgado Municipal de la Ciudad de Iloilo por Domingo Mabunay, demandante. El asunto versaba sobre el cobro de honorarios de este. Balleza fue condenado a pagarlos. No conforme con la sentencia, apelode ella para ante el Juzgado de Primera Instancia de Iloilo. Registrado el asunto en este Juzgado, el escribano del mismo, cumpliendo con la Ley No. 3171, notifico a las partes de tal hecho. La notificaci6n dirigida al demandado la, recibio el abogado de este.

El demandado y apelante dejo de presentar demurrer o contestacion a la demanda dentro del plazo reglamentario. Se le declaro en rebeldia, y tomadas las pruebas del demandante, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Iloilo fallo el asunto, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de ochenta y cuatro pesos (P84), en concepto de honorarios, mas las costas.

El apelante arguye de nula la sentencia apelada fundado en que no fue debidamente emplazado, invocando el articulo 392, Nos. 2 y 3 del Codigo de Procedimiento Civil y la referida Ley No. 3171.

Esta alegacion es insostenible. La Ley No. 3171 dispone claramente: ". . . una vez registrado el asunto apelado, se entendera reproducida ante el Juzgado de Primera Instancia la misma demanda presentada ante el juzgado de paz, y sera deber del escribano notificarlo a las partes por correo certificado . . ." La ley no habla de emplazamiento. Dice "notificarlo a las partes por correo certificado." La notificacion no se refiere a la demanda, la cual, segun dicha ley, se entiende reproducida, sino al hecho del registro del asunto en el Juzgado de Primera Instancia. No es necesario, por tanto, en estos casos, un emplazamiento.

En cuanto a que la notificacion se ha hecho al abogado del demandado y apelante, la jurisprudencia en esta jurisdiccion suministra abundantes casos en que se ha sostenido la doctrina de que cuando, en un asunto, la parte o partes estan representadas por abogados, la notificacion hecha a estos se entiende hecha a las mismas partes.

Procede, por tanto, confirmar, como por la presente confirmamos la sentencia apelada, en todas sus partes, con las costas en ambas instancias a cargo del apelante. Asi se ordena.

Imperial, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

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