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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47764. June 10, 1941. ]

En el intestado del finado Rosendo Santiago. FRANCISCO V. VILLARICA, solicitante-apelante, contra CONCEPCION MANIKIS, recurrente-apelada.

D. Domiciano M. Villamor en representacion del apelante.

D. Nicasio Yatco en representacion de la apelada.

SYLLABUS


1. ALBACEAS Y ADMINISTBADORES; SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE DE INTESTADO; PARTICION EXTRAJUDICIAL. — Indudablemente fue un error el haber sobreseido el Juzgado, el Expediente de que se viene hablando, porque su sobreseimiento equivalia a hacer caso omiso por completo de las reclamaciones presentadas en el mismo contra el finado R. S., por el apelante y por los otros reclamantes ya mencionados. Esto es tanto mas cierto cuanto que, si bien es verdad que las dos unicas herederas de aquel siendo ya mayores de edad podian dividir como de hecho dividieron entre si extrajudicialmente, los bienes relictos de dicho finado, tambien es verdad que una de ellas repudio el convenio que tuvieron para dicho fin, hasta el extremo de recurrir a los Tribunales para pedir su rescision y nulidad. No sabiendo contra quien de las dos, dirigir los que tenian reclamacion contra el Intestado su accion para cobrar sus respectivos creditos, no era mas que justo que el apelante promoviese, como en efecto promovio, el mencionado Expediente, y no es mas que justo ahora que espere que la decision de los Comisionados de Avaluo tenga su valor y eficacia ya que contra la misma no se interpuso ninguna apelacion. El articulo 596 de la Ley No. 190, segun quedo enmendado por la Ley No. 2331, que permite la particion extrajudicial de los bienes de un finado entre sus herederos si son ya todos mayores de edad, no concede a los mismos el privilegio absoluto de hacer dicha particion cuando lo quieran y de la manera que quieran, sino bajo la condicion de que el finado de la particion de cuyos bienes se trata, no haya dejado deudas u obligaciones que satisfacer.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


El apelante, alegando ser acreedor del finado Rosendo Santiago, promovio en el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija, el 30 de septiembre de 1937, el Expediente de Intestado del mencionado finado (causa civil No. 7713 de dicho Juzgado), por no haberlo hecho sus herederas. A recomendacion del apelante, Amparo Santiago, hija en segundas nupcias del finado, fue nombrada administradora judicial de su Intestado, habiendose expedido el nombramiento de ella como tal administradora, el 16 de noviembre de 1937. En esta misma fecha, fueron nombrados Comisionados de Avaluo y Reclamaciones Jose Reus y Ramon F. Locsin quienes se habilitaron para su cargo, el 18 de los expresados mes y aiio. En la sesion que los dos tuvieron el 8 de enero de 1938, aceptaron y declararon validas y obligatorias las demandas o reclamaciones presentadas contra el Intestado, por el aqui apelante Francisco V. Villarica, y por Alejandro Memita y Elisa Victoria viuda de Yangco, que consistian en el pago o entrega de 1,022 cavanes y 42 kilos de palay, la del primero; 785 cavanes y 35 kilos de palay, la del segundo; y P7,284.20, la de la ultima. Veintiun dias despues, o sea el 29 de enero de 1938, la apelada Concepcion Manikis presento en el Expediente de Intestado del referido finado Rosendo Santiago, una mocion para pedir el sobreseimiento del mismo, alegando que en el Juzgado de Primera Instancia de Manila se hallaba pendiente desde el 19 de mayo de 1937, la causa civil No. 51339, titulada "Concepcion Manikis y Felix German, demandantes, contra Amparo Santiago y Antonio de Guzman, demandados", que se instituyo para pedir los alli demandantes la rescision de cierto convenio o memorandum de particion que fue preparado y firmado por ellos y por los demandados el 9 de marzo de 1937, y ratificado el 7 de abril del expresado ano; y alegando ademas que las propiedades aludidas en dichos memorandum, Causa y expediente son exactamente las mismas. Concepcion Manikis y Felix German son esposos, y lo son a su vez Amparo Santiago y Antonio de Guzmar., siendo la primera unica nieta del finado Rosendo, por ser hija de una hija suya en primeras nupcias, y siendo la ultima (Amparo Santiago), unica hija suya en sus segundas nupcias.

El Juez que conocia del Expediente del Intestado de Rosendo Santiago, concedio a Amparo Santiago, la administradora del mismo, treinta dias de plazo para pedir el sobreseimiento de la causa No. 51339 pendiente a la sazon, en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, advirtiendola que en el caso de conseguirlo, denegaria la moci6n de la apelada en la que pedia el sobreseimiento del referido Expediente, y que en caso contrario, lo sobreseeria. Habiendose negado el Juzgado de Primera Instancia de Manila a sobreseer la mencionada causa No. 51339, por creer que podian coexistir la misma y el Expediente de Intestado de Rosendo Santiago, el Juzgado de Primera Instancia de Nueva Ecija ordeno el 2 de agosto de 1938, el sobreseimiento del ultimo. Contra esta orden de sobreseimiento, Francisco V. Villarica, que habia promovido el Expediente de que se trata, interpuso apelacion, despues de habersele denegado la mocion que habia presentado para pedir la reconsideracion de la misma. Arguye ahora en su alegato, que el Juzgado de Nueva Ecija incurrio en los errores que alli apunta, diciendo, en sustancia, que no debio haber sobreseido el referido Expediente.

Indudablemente fue un error el haber sobreseido el Juzgado, el Expediente de que se viene hablando, porque su sobreseimiento equivalia a hacer caso omiso por completo de las reclamaciones presentadas en el mismo contra el finado Rosendo Santiago, por el apelante y por los otros reclamantes ya mencionados. Esto es tanto mas cierto cuanto que, si bien es verdad que las dos unicas herederas de aquel siendo ya mayores de edad podian dividir como de hecho dividieron entre si extrajudicialmente, los bienes relictos de dicho finado, tambien es verdad que una de ellas repudio6 el convenio que tuvieron para dicho fin, hasta el extremo de recurrir a los Tribunales para pedir su rescision y nulidad. No sabiendo contra quien de las dos, dirigir los que tenian reclamacion contra el Intestado su accion para cobrar sus respectivos creditos, no era mas que justo que el apelante promoviese, como en efecto promovio, el mencionado Expediente, y no es mas que justo ahora que espere que la decision de los Comisionados de Avaluo tenga su valor y eficacia ya que contra la misma no se interpuso ninguna apelacion. El articulo 596 de la Ley No. 190, segun quedo enmendado por la Ley No. 2331, que permite la particion extrajudicial de los bienes de un finado entre sus herederos si son ya todos mayores de edad, no concede a los mismos el privilegio absoluto de hacer dicha particion cuando lo quieran y de la manera que quieran, sino bajo la condicion de que el finado de la particion de cuyos bienes se trata, no haya dejado deudas u obligaciones que satisfacer. Dice el citado articulo, textualmente, lo siguiente:jgc:chanrobles.com.ph

"Cuando todos los herederos de una persona que fallecio ab intestato son mayores de edad y tienen capacidad legal, y cuando la herencia no tiene deudas, o cuando estas hayan sido satisfechas, los herederos pueden, mediante convenio debidamente otorgado por escrito por todos ellos, y no de otro modo, dividir y repartirse la herencia entre si, como tuviesen a bien, y sin recurrir a los tribunales."cralaw virtua1aw library

Por otra parte, como muy bien diio el Juzgado de Primera Instancia de Manila, al resolver la mocion de la apelada presentada en la causa civil No. 51339, el 21 de enero de 1938, para pedir el sobreseimiento de la misma, que puede coexistir con el Expediente de Intestado, porque la accion ejercitada alli es de distinta naturaleza de la que dio lugar a la institucion del referido Expediente. No obsta a lo que queda expuesto, el hecho de que las dos unicas herederas del finado Rosendo Santiago, — Concepcion Manikis y Amparo Santiago, hayan convenido en su memorandum o convenio de particion que la ultima responderia de todas las deudas y obligaciones del finado, porque, ademas de lo que claramente dispone la ley en el articulo ya citado esta aun por verse y decidirse si dicho memorandum o convenio, — en el otorgamiento del cual no tomo parte el apelante, — tiene fuerza de obligar o no; y porque, aun concediendo que tenga tal fuerza, no hay garantia segura de que el apelante podria cobrar su credito de la que se obligo a responder de su pago.

Por todo lo expuesto, revocamos la orden apelada, y ordenamos que las costas sean tasadas contra la apelada. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.

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