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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

SECOND DIVISION

[G.R. No. 47862. June 10, 1941. ]

FRANCISCA SIMON, demandante-apelada, contra SINFOROSO TAGOC, demandado-apelante.

D. Felix T. Baldon en representacion del apelante.

Doña Francisca Simon en su propia representacion.

SYLLABUS


DERECHO DE PROPIEDAD; JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA; "HOMESTEAD." — La demandante-apelada invoca titulo de propiedad sobre la heredad cuestionada invoca titulo de propiedad sobre la heredad cuestionada, y es indiscutible que ni el Buro de Terrenos, ni el Departamento de Agricultura y Comercio, son organismos del Estado llamados a dirimir y resolver los pleitos y controversias sobre el derecho de propiedad. Los unicos llamados a hacerlo son los Tribunaled de Justicia. La proposicion sustentada por el demandado-apelante seria buena si se tratase de personas que, no alegando ambas titulo de propiedad sobre un terreno de dominio publico, reclamase una de ellas mejor derecho para poseerlo, ya en concepto de homesteader, ya en concepto de arrendatario, o ya en concepto de comprador del mismo terreno. Entonces, si cabria invocar lo que alega el demandado-apelante. Pero como dejamos dicho, no este el caso. En el tenemos ante Nos hay una persona — la demandante y apelada — que pretende ser dueña del terreno controvertido. La determinacion, por tanto, de la controversia entre ella y el demandado te es funcion, cuyo ejercicio corresponde, exclusivamente, a los Tribunales de justicia.


D E C I S I O N


HORRILLENO, J.:


Por discutirse en el la jurisdiccion del Tribunal a quo, este asunto fue elevado a esta Instancia por el Tribunal de Apelacion.

Se trata de una demanda de reivindicacion, presentada por la demandante-apelada en el Juzgado de Primera Instancia de Cagayan. Su objeto consiste en dos (2) parcelas de terreno, descritas como sigue:jgc:chanrobles.com.ph

"Parcel No. 1. — Described in Tax Declaration No. 10946 measuring more or less 4 Ha. and 40 Ares adaptable to the cultivation of palay and bounded as follows: North, Palayera de Nicolas Trilles; East, Montaña; South, Estero de Guiddam; and West, Estero de Guiddam, valued at P230.

"Parcel No. 2. — Described in Tax Declaration No. 10947 measuring more or less 5 Ha., 62 ares and 50 centares, adaptable to the cultivation of palay, and bounded as follows: North, Monte Camaragan; East, Montaña; South, Silvino Pajel; and West, Estero de Guiddam, valued at P300."cralaw virtua1aw library

El demandado-apelante interpuso como defensa especial:jgc:chanrobles.com.ph

"That the action of the plaintiff to assert and enforce a privilege and an inchoate right, claimed and admitted in the complaint, has prescribed.

"That the ownership over the parcels of land in litigation is in the Government of the Philippines, and the latter as such owner possesses and has legal right to administer, disposed, grant and alienate them;

"That the defendant-homesteader Sinforoso Tagoc, H. A. No. 195732, public land sale application Andres Collado, Sr., S. A. No. 18100, and homestead applicant Andres Collado, Jr., H. A. No. 200261, were by said Government duly granted entry, occupation and possession of said parcels of land, in the case of the defendant since September 4, 1933; and,

"That the Secretary of Agriculture and Commerce, on June 18, 1937, in an administrative case entitled ’Heirs of Miguel Simon, represented by Tomas Guillermo, claimants and appellee, v. H. A. No. 195732, Sinforoso Tagoc, applicant and appellant, S. A. No. 18100, Andres Collado, applicant (D. A. G. Case No. 445, claim to a parcel of land in Ballesteros, Cagayan)’ conducted with respect to claim to the plaintiff being one of said heirs, rendered the following:chanrob1es virtual 1aw library

Last paragraph:jgc:chanrobles.com.ph

"‘For all of the foregoing considerations, the claim of the heirs of Miguel Simon to portions "A", "C" and "D", as shown in the sketch drawn on the back of the last page of the decision appealed from should be, as hereby it is, dismissed; and Homestead Application No. 195732 of Sinforoso Tagoc for said portions "A", "C" and "D", given due course. Thirty (30) days after receipt by the heirs of Miguel Simon or their representative of a copy of this decision, let the Director of Lands enforce its terms.’which decision being final and unappealable is conclusive as to question of fact by provision of law."cralaw virtua1aw library

El Tribunal a quo, despues de aducidas las pruebas de una y otra parte, fallo que las propiedades descritas en la demanda son de la demandante, con excepcion de una parte de las mismas, comprendida dentro de la jurisdiccion del municipio de Abulug, y que es conocida como lote 1643 de la medicion catastral del expresado municipio, y que se ha declarado, en virtud de sentencia firme de 23 de abril de 1930, como de dominio publico. El demandado interpuso apelacion contra la sentencia. En su alegato señala como errores cometidos por el Tribunal a quo, los siguientes:jgc:chanrobles.com.ph

"1. The lower court erred in that it lacked jurisdiction to retry, to review, and to reverse the findings of fact made by the Secretary of Agriculture and Commerce.

"2. The lower court erred in adjudicating to the plaintiff a tract of land of the public domain.

"3. The lower court erred in finding fully, satisfactorily and conclusively established the identity of eight (8) hectares, forty (40) ares and fifty-five (55) centares.

"4. The lower court erred in resolving that the homesteader has been a tenant to the late Pascual Manuel, husband of the plaintiff.

"5. The lower court erred in condemning the homesteader to turn over to Francisca Simon a tract of public land, to deliver to the latter three uyones of palay annually from the filing of the complaint, and to pay the costs.

"6. The lower court erred in denying a new trial."cralaw virtua1aw library

Como se ve, las cuestiones que entraña la relacion de errores, arriba acotada, se reducen a dos: (1) la de jurisdiccion, que es una de derecho; y (2) la de hechos, que se refiere a la propiedad y posesion del terreno declarado por el Tribunal de origen como del exclusivo dominio y porpiedad de la demandante-apelada.

Con respecto a la primera cuestion, o sea, que el Tribunal a quo carecia de jurisdiccion para conocer del asunto, el apelante alega que el predio, objeto de litigio, ya habia sido declarado por el Director de Agricultura y Comercio como de dominio publico y concedido como homestead a el por dicho funcionario, y que, bajo la Ley No. 141, las resoluciones del Director de Terrenos, una vez aprobadas por el Secretario de Agricultura y Comercio, en cuanto a las cuestiones de hecho, segun definitivas, y, por tanto — concluye el apelante — el Tribunal de origen no tenia facultad para revisar las resoluciones de hecho del Director de Terrenos sobre el terreno cuestionado.

El apelante, sin embargo, parece haber perdido de vista el hecho de que la mencionada Ley No. 141, al hablar de resoluciones del Director de Terrenos, aprobadas por el Secretario de Agricultura y Comercio, se refiere a la clasificacion, arrendamiento, venta o cualquier otra forma de concesion o disposicion y administracion de los terrenos de dominio publico. (Nuestras las cursivas). Mas, no es este el caso. La demandante-apelada invoca titulo de propiedad sobre la heredad cuestionada, y es indiscutible que ni el Buro de Terrenos, ni el Departamento de Agricultura y Comercio, son organismos del Estado Ilamados a dirimir y resolver los pleitos y controversias sobre el derecho de propiedad. Los unicos Ilamados a hacerlo son los Tribunales de Justicia. La proposicion sustentada por el demandado- apelante seria huena si se tratase de personas que, no alegando ambas titulo de propiedad sobre un terreno de dominio publico, reclamase una de ellas mejor derecho para poseerlo, ya en concepto de homesteader, ya en concepto de arrendatario, o ya en concepto de comprador del mismo terreno. Entonces, si, cabria invocar lo que alega el demandado- apelante. Pero, como dejamos dicho, no es este el caso. En el que tenemos ante Nos hay una persona — la demandante y apelada — que pretende ser dueña del terreno controvertido. La determinacion, por tanto, de la controversia entre ella y el demandado-apelante es funcion, cuyo ejercicio corresponde, exclusivamente, a los Tribunales de justicia. En conclusion, opinamos que el primer error apuntado por el apelante es infundado.

Con respecto a las cuestiones de hecho, el Tribunal sentenciador en su sentencia hace el siguiente relato de hechos:jgc:chanrobles.com.ph

"El tereno en litigio, que linda al Norte con la montaña de Camarangan, al Este con otra montaña sin nombre, al Sur con el rio de Guiddam y al Oeste con el mismo rio de Guiddam, era originariamente de Laureano Maquera, Este, convirtiendolo en dos parcelas, mediante una linea tirada de Oriente a Occidente, vendio a Nicolas Trilles la porcion septentrional de cuantro hectareas y la otra meridional de cinco hectareas a Silvino Pajel (Exhibit A; Exhibit B; y Exhibit C). Despues, verbalmente, Nicolas Trilles y Silvino Pajel, a su vez, traspasaron sus respectivas porciones a Miguel Simon (Exhibit B-1; Exhibit B-2; Exhibit C-1 y Exhibit C-2), pagandose religiosamente el impuesto territorial correspondiente (Exhibit D al F-19).

"Muerto Miguel Simon, su hija Francisca Simon le sucedio en el dominio y posesion de esas dos porciones de terreno. Y, para su conveniente labranza y cultivo, Pascual Manuel, esposo de Francisca Simon, hace catorce (14) años y bajo la condicion de que primero recibiria el diezmo y la mitad de la cosecha despues, entrego en aparceria a Sinforoso Tagoc esas dos porciones refundidas en una sola parcela de terreno, hoy en cuestion. Pero, auque en los comienzos hubo de cumplir con el convenio, dando anualmente a Francisca Simon, desde 1925 hasta 1935, tres (3) uyones de palay, como su participacion en la cosecha, Sinforoso Tagoc, no obstante, dejo, de entonces aca, de efectuar dicha dacion, solicitando en homestead el mismo terreno de la Oficina de Terrenos para extramar su codicia.

"El terreno en cuestion, antes de las medicion catastral de Abulug de la Provincia de Cagayan, se hallaba dentro de la circunspeccion territorial del expresado municipo. Pero al trazarse definitivamente el limite divisorio entre el municipio de Abulug y el de Ballesteros, una pequeña porcion de ese terreno, que es el lote 1643 de la citada medicion catastral, ha quedado comprendida dentro del territorio del primero y dentro del ultimo la porcion mayor restante (Exhibit H). Y el lote 1643, en donde se encuentra la casa de Sinforoso Tagoc, ha sido ya por sentencia firme de 23 de abril de 1930 declarado del dominio publico (Exp. Cat. No. 18, G. L. R. O. Record No. 785)."cralaw virtua1aw library

Estas conclusiones de hecho estan fundadas en los testimonios de los testigos presentados por la demandante: Casiano Trilles, Maximo Manuel, Fidel Vergara; y en los Exhibits A, A-1, B, B-1, B-2, C, C-1, C-2, D, D-1, E, E-1, E-2, E-3, F, F-1 al F-20, G y H. Hemos hecho un examen de las declaraciones de los mencionados testigos, asi como de los documentos presentados y admitidos como prueba, y no hallamos, ni en el testimonio de los expresados testigos, ni en los referidos documentos, nada que justifique el que revoquemos las conclusiones de hecho sentadas por el Tribunal sentenciador.

Sobre la cuestion del origen del titulo de la demandante y la de que el demandado-apelante fue arrendatario de aquella, la unica prueba, en contrario, presentada por este es su propio testimonio.

En meritos de todo lo expuesto, somos de sentir que porcede confirmar, como por la presente confirmamos, en todas sus partes, la sentencia objeto de apelacion, con las costas en ambas instancias a cargo del apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.

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