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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 47587. June 17, 1941. ]

VICENTE DIAZ, demandante-apelante, contra A. L. YATCO, Administrador de Rentas Internas, demandado-apelado.

D. Emilio Benitez y D. Jorge V. Jazmines en representacion del apelante.

El Procurador General Sr. Ozaeta y el Fiscal Auxiliar Sr. Bautista Angelo en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. COMERCIANTE; IMPUESTO Y RECARGO SOBRE VENTAS DE COPRA; CASO DE AUTOS. — Segun el ultimo parrafo del articulo 1459 del Codigo Administrativo Revisado el vocablo "comerciante" incluye al comisionista cuando tiene establecimientos de su propiedad para el almacenaje y disposicion de las mercancias, y no hay duda que dentro de esta definicion se halla comprendido el demandante porque se ha demostrado que el guardaba la copra que vendia a Philippine Refining Co., Inc., en la bodega de su propiedad y por la cual esta corporacion no pagaba ningun alquiler. Esto, ademas de las circunstancias que se han mencionado que prueban claramente que el no actuo como agente, sino como comerciante con capital propio.


D E C I S I O N


PER CURIAM:


El demandante ejercito la accion contra el demandado para recobrar de este la suma de P435.06 que pago bajo protesta como impuesto y recargo sobre las ventas de copra que hizo en el municipio de Caibiran, Provincia de Leyte, desde el 11 de junio de 1932 hasta el 29 de septiembre de 1934. Apelo al Tribunal de Apelacion de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Leyte que sobreseyo su demanda, sin costas, pero dicho tribunal elevo el asunto a este Tribunal Supremo por versar sobre la legalidad de un impuesto (art. 138 (2) del Codigo Administrativo Revisado, conforme ha sido enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 3 del Commonwealth).

El demandante era un comerciante que se dedicaba a la compra y venta de copra en la Provincia de Leyte. Cuando su negocio comenzo a declinar y se percato de sus dificultades financieras, el demandante ideo la forma de reducir los impuestos que pagaba al Gobierno. Para llevar a cabo el plan que concibio, propuso a Philippine Refining Co., Inc., en Cebu, que le nombrara agente comprador de copra en Caibiran, Leyte. La corporacion no resolvio en su contestacion dirigida al demandante la proposicion de este, pero le invito a una conferencia. Como resultado de esta, se otorgo el contrato de agencia, Exhibit A. Durante el tiempo en que se cobro el impuesto de comerciante el demandante compraba toda la copra con dinero suyo; la conservaba en un almacen de su propiedad por el cual la corporacion nunca pago renta alguna; el demandante sufrio perdidas en su negocio en las cuales no participo la corporacion; los libros de contabilidad del demandante no se cerraron despues de haberse otorgado el alegado contrato de agencia, y segun los asientos contenidos en las paginas 22 al 23 de su libro mayor, que contiene la cuenta corriente de Philippine Refining Co., Inc., el demandante actuo como comerciante en todas las compras de copra que hizo, y no como agente de la corporacion.

Los nueve señalamientos de error que hace el demandante no suscitan mas que una cuestion, la de si el actuo como comerciante o como mero agente en relacion con las ventas de copra que hizo durante el periodo expresado. A nuestro juicio, la conclusion de que actuo como comerciante es ineludible en vista de los hechos probados. Segun el ultimo parrafo del articulo 1459 del Codigo Administrativo Revisado el vocablo "comerciante" incluye al comisionista cuando tiene establecimientos de su propiedad para el almacenaje y disposicion de las mercancias, y no hay duda que dentro de esta definicion se halla comprendido el demandante porque se ha demostrado que el guardaba la copra que vendia a Philippine Refining Co., Inc., en la bodega de su propiedad y por la cual esta corporacion no pagaba ningun alquiler. Esto, ademas de las circunstancias que se han mencionado que prueban claramente que el no actuo como agente, sino como comerciante con capital propio.

Hallandose ajustada a derecho la decision recurrida, se confirma la misma, con las costas de esta instancia al demandante-apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM.

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