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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. Nos. 47678 & 47679. June 17, 1941. ]

EL HOGAR FILIPINO y JOHN GORDON, demandantes. EL HOGAR FILIPINO, demandante-apelante, contra ISIDORO DE SANTOS Y BANCO DE LAS ISLAS FILIPINAS, demandados-apelados.

Sres. Camus y Zavalla en representacion del apelante.

Sres. Feria y La O en representacion del apelado El Banco de las Islas Filipinas.

Sres. Gibbs J McDonough en representacion del apelado Gordon.

D. Felipe Agoncillo en representacion del apelado De Santos.

SYLLABUS


1. CONTRIBUCION TERRITORIAL; PAGO POR EL DUEÑO ACTUAL. — Como segun el articulo 2484 del Codigo Administrativo Revisado, conforme ha sido reformado, el propietario de un inmueble es quien tiene que declararlo para fines de amillaramiento y, por otra parte, el articulo 2493 del mismo cuerpo legal, tal como ha sido ultimamente enmcndado, provce que la contribucion territorial debe pagarse no mas tarde del 30 de junio de cada año y comoquiera que El Hogar Filipino no se hizo dueno de las propiedades sino solamente desde las fechas en que las ventas fueron confirmadas por el Juzgado, en rigor la contribucion territorial que correspondia al primer semestre del año 1938 debia pagarse con los fondos que tenia en su poder el depositario ya que, por otro lado, sus cuentas finales no fueron aprobadas sino el 31 de agosto de 1938; pero en vista dc que El Hogar Filipino y el Banco de las Islas Filipinas, con la aquiescencia del depositario que era otro acreedor, convinieron en que todos los fondos existentes hasta el 31 de agosto de 1938 fuesen repartidos en la forma mencionada y en la actualidad no existe ya dinero alguno proveniente de las rentas de las propiedades que se hallaron bajo administracion, es obvio y justo que la aludida contribucion territorial sea costeada por El Hogar Filipino que es el actual dueno de las propiedades sujetas al pago del impuesto. Si se permitiera que la contribucion fuera pagada con parte del dinero adjudicado al Banco de las Islas Filipinas, ello implicaria necesariamente infraccion del convenio celebrado por las partes, lo cual no debe sancionarse porque los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (arts. 1091 y 1258 del Codigo Civil).


D E C I S I O N


PER CURIAM:


En estos asuntos El Hogar Filipino presento una peticion el 19 de octubre de 1938 solicitando que se ordene al depositario que de la suma de P7,390.84 que se dispuso por el Juzgado se entregara al Banco de las Islas Filipinas se dedujera y se pagara la suma de P4,002.00 que importaba la contribucion territorial de los terrenos adjudicados a el, correspondiente al primer semestre del año 1938, y que el resto sea lo que se entregue al referido banco. A esta peticion se opuso el Banco de las Islas Filipinas alegando que lo que se solicita es contrario a los terminos de la estipulacion celebrada por las partes y aprobada por el Juzgado. Despues de la vista, el Juzgado dicto orden el 5 de enero de 1939 denegando la peticion. Habiendose denegado la mocion de reconsideracion que presento, El Hogar Filipino apelo de la orden al Tribunal de Apelacion, el cual endoso el asunto a este Tribunal Supremo por tratarse solamente en el de cuestiones de derecho (art. 138 (6) del Codigo Administrativo Revisado, conforme ha sido enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 3 del Commonwealth).

La unica cuestion que se presenta para su resolucion es quien debe pagar, o con que fondos debe pagarse, la contribucion territorial de las propiedades que eran del Dr. Isidoro de Santos y fueron adjudicadas en subasta publica a El Hogar Filipino, correspondiente al primer semestre del año 1938. Esta corporacion sostiene que debededucirse de la suma de P7,390.84, al paso que el Banco de las Islas Filipinas alega e insiste en que debe costearlo aquella.

Los hechos que conducen a la solucion de la controversia son los siguientes: el 18 de agosto de 1938 El Hogar Filipino y el Banco de las Islas Filipinas, representados por sus respectivos abogados, presentaron una mocion conjunta pidiendo que, sin perjuicio de la aprobacion que se hara mas tarde de las cuentas del depositario, se ordene a este que los fondos que existen en su poder se distribuyan en la forma siguiente: P85,728.72 para El Hogar Filipino como pago completo de su credito con los intereses hasta el 31 de julio de 1938, y para el Banco de las Islas Filipinas la cantidad de P8,990.12 como pago a cuenta de su credito de P45,000, y que dichas cantidades se paguen y entreguen inmediatamente a los adjudicatarios; el 31 de agosto del mismo año el Juzgado dicto orden concediendo la mocion conjunta y al efecto ordeno al depositario que pagara e hiciera entrega de las mencionadas cantidades de dinero a El Hogar Filipino y al Banco de las Islas Filipinas, y al mismo tiempo ordeno al depositario que entregara al primero las rentas que hubiesen producido las propiedades desde el 10 de agosto de 1938; en la misma fecha se dicto otra orden aprobando las cuentas que habia presentado el depositario, fechadas el 10 de julio y 10 de agosto, de 1938; en los exhibitos D y E, que formaban parte del informe final que presento el depositario el 10 de julio de 1938, este funcionario hizo constar, como informacion adicional segun el, que las propiedades que se habian adjudicado a El Hogar Filipino estaban adeudando la contribucion territorial correspondiente al primer semestre del año 1938 que importaba P4,002.00, que debia haberse pagado no mas tarde del 30 de junio de 1938, y que dicha cantidad no se habia pagado ni reservado o separado de los fondos disponibles y repartidos entre El Hogar Filipino y el Banco de las Islas Filipinas; el 17 de septiembre de 1938 el depositario presento una mocion pidiendo que se enmendara la orden del 31 de agosto del mismo año en el sentido de que la suma de P8,990.12 que se debia entregar al Banco de las Islas Filipinas se redujera a P7,390.84 y que a El Hogar Filipino se le pagara y entregara la cantidad adicional de P873.10; esta mocion fue concedida por el. Juzgado en virtud de la orden del 30 de septiembre de 1938.

Por los hechos que se acaban de relatar se vera que la pretension de El Hogar Filipino es infundada e insostenible. La venta de la hacienda de Cuyapo y Nampicuan efectuada por el Sheriff de Nueva Ecija a favor de El Hogar Filipino fue confirmada por el Juzgado por su orden del 27 de julio de 1938, y la venta de las fincas ubicadas en la Ciudad cle Manila realizada por el Sheriff a favor de la misma corporacion fue aprobada por el Juzgado en 18 de agosto de 1938. Como segun el articulo 2484 del Codigo Administrativo Revisado, conforme ha sido reformado, el propietario de un inmueble es quien tiene que declararlo para fines de amillaramiento y, por otra parte, el articulo 2493 del mismo cuerpo legal, tal como ha sido ultimamente enmendado, provee que la contribucion territorial debe pagarse no mas tarde del 30 de junio de cada año y como quiera que El Hogar Filipino no se hizo dueno de las propiedades sino solamente desde las fechas en que las ventas fueron confirmadas por el Juzgado, en rigor la contribucion territorial que correspondia al primer semestre del año 1938 debia pagarse con los fondos que tenia en su poder el depositario ya que, por otro lado, sus cuentas finales no fueron aprobadas sino el 31 de agosto de 1938; pero en vista de que El Hogar Filipino y el Banco de las Islas Filipinas, con la aquiescencia del depositacio que era otro acreedor, convinieron en que todos los fondos existentes hasta el 31 de agosto de 1938 fuesen repartidos en la forma mencionada y en la actualidad no existe ya dinero alguno proveniente de las rentas de las propiedades que se hallaron bajo administracion, es obvio y justo que la aludida contribucion territorial sea costeada por El Hogar Filipino que es el actual dueño de las propiedades sujetas al pago del impuesto. Si se permitiera que la contribucion fuera pagada con parte del dinero adjudicado al Banco de las Islas Filipinas, ello implicaria necesariamente infraccion del convenio celebrado por las partes, lo cual no debe sancionarse porque los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1091 y 1258 del Codigo Civil). El Hogar Filipino no puede invocar haber incurriclo en error o inadvertencia al prestar su consentimiento al convenio, porque precisamente el depositario llamo la atencion de las partes en el Exhibit E, anexo a su informe final, al hecho de que la contribucion territorial estaba pendiente de pago y que no se habia reservado dinero alguno para ello.

Se confirma la orden recurrida, con las costas de esta instancia al demandante-apelante. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM.

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