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PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

FIRST DIVISION

[G.R. No. 46966. June 24, 1941. ]

EL GOBIERNO DE FILIPINAS, solicitante. PAULA MERCADO, recurrente-apelante, contra CHUNG LIU & COMPANY, opositora-apelada.

Sres. Orense y Belmonte en representacion de la apelante.

D. Benedicto M. Javier en representacion de la apelada.

Nadie comparecio en representacion del solicitante.

SYLLABUS


1. HIPOTECA; EMBARGO. — Cual es superior entre dos gravamenes, la hipoteca o el embargo? Suponiendo ambos legales y, por tanto, validos, no cabe discutir, a nuestro juicio, la superioridad del primero sobre el segundo.

2. ID.; ID. — Cual es el efecto de la ejecucion de la hipoteca en relacion con el embargo preventivo que se anoto mucho despues? Es doctrina reiterada en esta jurisdiccion que, cuando existen dos hipotecas o gravamenes sobre un mismo inmueble, el segundo esta supeditado al primero; y, cuando, como en este caso, la persona a cuyo favor se ha anotado el segundo gravamen no ha sido parte en los procedimientos de ejecucion del primero, el unico derecho que le queda a dicha persona es el de retracto del inmueble vendido en publica subasta, dentro del tiempo senalado por la ley, porque "sus derechos estan estrictamente subordinados al gravamen superior del primer acreedor hipotecario; y que el segundo acreedor hipotecario no es parte indispensable para el procedimeinto de jecucion de la primera hipoteca." (Sun Life Assurance Co. of Canada contra Gonzalez Diez, 52 Jur. Fil., 281.)


D E C I S I O N


HORRILLENO, M. :


Se trata de la apelacion interpuesta por Paula Mercado contra la resolucion del Juzgado de Primera Instancia de Manila, dictada el 24 de junio de 1939, en la que se desestimaba la peticion de la apelante, presentada el 21 de junio del mismo año 1939, que se cancelara el certificado de titulo No. 44406 y se expidiera otro a su nombre.

Los hechos pertinentes al asunto, brevemente expuestos, son como sigue:chanrob1es virtual 1aw library

Fernando Go Chioco era el dueño de la propiedad en litigio, en virtud del certificado de transferencia de titulo No. 39578. El 22 de enero de 1932, en consideracion a la suma de P5,500 que habia recibido de Ching Yng Si, en concepto de prestamo, constituyo a favor de este una hipoteca sobre dicha propiedad, en garantia del pago del prestamo. La hipoteca fue registrada en la oficina del Registrador de Titulos de Manila y anotada en el dorso del certificado de transferencia de titulo No. 39578, el 22 de enero de 1932. Subsistente aun la hipoteca, Paula Mercado presento demanda (causa civil No. 41738, Juzgado de Primera Instancia de Manila), contra Go Chioco, en la que reclamaba de este el pago de cierta cantidad de dinero; e hizo que se trabara embargo preventivo sobre la propiedad en litigio, embargo que fue debidamente registrado en la Oficina del Registrador de Titulos de Manila el 12 de abril de 1932 y anotado en la misma fecha en el dorso del certificado de titulo No. 39578. Paula Mercado, habiendo obtenido sentencia a su favor en la causa No. 41738, pidio que fuera ejecutada; pero la orden de ejecucion fue devuelta, incumplida, por el Sheriff de Manila, porque no hallo otra propiedad del ejecutado Go Chioco fuera de la que es objeto de litigio. El 21 de febrero de 1933, Ching Yng Si presento en el Juzgado de Primera Instancia de Manila demanda contra Go Chioco, (causa civil No. 43820), en la que pedia la ejecucion de la hipoteca arriba mencionada. El 21 de julio de igual ano, 1933, dicho Juzgado fallo el asunto ordenando al demandado Go Chioco que pagara al demandante o depositara dentro del plazo de 90 dias, en la escribania del Juzgado, la suma reclamada de P5,500 con sus intereses correspondientes, mas otras cantidades en diferentes conceptos que se mencionan en la sentencia. Habiendo expirado el-plazo concedido de 90 dias sin haberse pagado por el demandado el credito de Ching Yng Si, el Juzgado ordeno el 13 de noviembre de 1933 la venta en publica subasta de la propiedad hipotecada. El 9 de diciembre del mismo aiio 1933, la propiedad fue vendida en publica subasta por la suma de P4,000 al mismoacreedor hipotecario Ching Yng Si, como el mejor postor. Aprobada la venta por el Juzgado el 2 de enero de 1934, se expidio el certificado de transferencia de titulo No. 44406 a favor de dicho comprador en publica subasta, Ching Yng Si. El 13 de febrero del mismo ano, 1934, Ching Yng Si traspaso la propiedad en venta a Chung Liu & Co. (ahora Chung Liu, Ching Leng & Co., Ltd.) por la suma de P2,000, y se expidio a favor del comprador el certificado de titulo No. 44406. El 25 de mayo de 1936, Chung Liu, Ching Leng & Co., Ltd., pidio que el embargo anotado en el dorso del certificado de titulo No. 44406 fuera cancelado. La peticion fue estimada por el Juzgado; pero, no estando conforme Paula Mercado con la resolucion, apelo de ella para ante esta Superioridad, que sostuvo que el embargo, legalmente trabado sobre una propiedad registrada bajo la Ley de Registro de Terrenos, una vez anotado y registrado en la Oficina del Registrador de Titulos, afecta a dicha propiedad y constituye un gravamen sobre la misma. Mientras estaba pendiente dicha apelacion, la apelante obtuvo otra ejecucion (alias execution) en la causa civil No. 41738, en virtud de la cual la propiedad en litigio fue vendida en publica subasta, habiendo sido la mejor postora en ella la misma apelante, a quien el Sheriff otorgo una escritura de venta, que fue anotada en el dorso del certificado de titulo No. 44406.

Siendo tales los hechos, la cuestidn que se plantea es esta: Cual es superior entre dos gravamenes, la hipoteca o el embargo? Suponiendo ambos legales y, por tanto, validos, no cabe discutir, a nuestro juicio, la superioridad del primero sobre el segundo.

La apelante, sin embargo, sostiene en su alegato que la hipoteca era ficticia, y que se habia constituido sobre la propiedad solo con el objeto defraudarla; que no apareciendo otro gravamen en el dorso del certificado de titulo a nombre de Chung Liu, Ching Leng & Co., Ltd., fuera del embargo preventivo a favor de la apelante, no cabe hablar de cual de los dos gravamenes es superior.

Si fue ficticia o no la hipoteca, esta es una cuestion que no podemos resolver, por la razon de que tal punto no se ha sometido al Tribunal de origen, ni es objeto de la resolucion apelada.

En cuanto a que en el certificado de transferencia de titulo a favor de Chung Liu, Ching Leng & Co., Ltd. no consta otro gravamen fuera del constituido por el embargo preventivo, debe tenerse en cuenta que la hipoteca a favor de Ching Yng Si se habia ejecutado, y que, al venderse el inmueble en publica subasta, este fue adjudicado al acreedor hipotecario como el mejor postor en dicha venta; y, naturalmente, habiendo sido ejecutada la hipoteca, la consecuencia era que el gravamen hipotecario dejaba de existir.

Lo que debe resolverse, por tanto, es: Cual es el efecto de la ejecucion de la hipoteca en relacion con el embargo preventivo que se anoto mucho despues? Es doctrina reiterada en esta jurisdiccion que, cuando existen dos hipotecas o gravamenes sobre un mismo inmueble, el segundo esta supeditado al primero; y, cuando, como en este caso, la persona a cuyo favor se ha anotado el segundo gravamen no ha sido parte en los procedimientos de ejecucion del primero, el unico derecho que le queda a dicha persona es el de retracto del inmueble vendido en publica subasta, dentro del tiempo senalado por la ley, porque "sus derechos estan estrictamente subordinados al gravamen super;or del primer acreedor hipotecario; y que el segundo acreedor hipotecario no es parte indispensable para el procedimiento de ejecucion de la primera hipoteca." (Sun Life Assurance Co. of Canada contra Gonzalez Diez, 52 Jur. Fil., 281.) La pretension, por tanto, de la apelante de que tiene derecho a que se cancele el certificado de titulo No. 44406 y que se expida otro a su nombre es, evidentemente, insostenible. La consecuencia de tal proposicion seria la de dejar sin efecto los procedimientos de ejecucion de la hipoteca a favor de Ching Yng Si y la venta en publica subasta, lo cual seria un absurdo en el procedimiento seguido por la apelante.

Por todo lo expuesto, creemos que el Tribunal a quo no incurrio en error alguno al resolver como resolvio la peticion de la apelante.

Se confirma, por tanto, la resolucion apelada, con las costas a cargo de la apelante. ASi se ordena.

Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.

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